sábado, 16 de agosto de 2008

1.- Declaratoria de quiebra: no se exige estado de insolvencia general ni que título ejecutivo sea indubitado

Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 53.225 del Primer Juzgado Civil de Angol sobre declaración de quiebra, caratulado Gajardo Esparza, Juan José con Comercial, Distribuidora y Fruta Santa Elena, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, escrita a fojas 233, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la petición de quiebra y condenó en costas al solicitante.
Apelado este fallo por el peticionario, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de diez de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 262, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el solicitante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 43 N° 1 y 45 de la Ley de Quiebras y 19 a 23 del Código Civil.
El recurrente argumenta que el primer motivo para rechazar la solicitud de quiebra es, según la sentencia impugnada, que el contexto de la Ley de Quiebras sólo hace procedente esta declaración cuando el incumplimiento de la obligación que motiva la solicitud obedece a la imposibilidad del deudor de poder afrontarla.
Esta afirmación, a juicio de la parte que recurre, pugna tanto con el texto expreso de la ley como con el contexto de ésta, en el que dice asilarse, pues la causal del N° 1 del artículo 43 citado resulta procedente no sólo cuando el deudor calificado ha cesado en el pago de varias obligaciones mercantiles, sino también cuando lo ha hecho respecto de una sola, siendo intrascendente para que tal causal se configure que el deudor tenga o no alguna otra obligación insoluta.
Segundo motivo del rechazo -continúa el recurso- es, según el fallo, que la obligación no cumplida del deudor debe estar indisputada (sic), esto es, que éste no tenga excepciones que oponer a su cumplimiento, agregando que el cese en el pago debe obedecer a un estado generalizado de insolvencia.
Esta exigencia que impone la sentencia, afirma el recurrente, no tiene ningún asidero en la ley, toda vez que por el hecho de ser declarado en quiebra el deudor no pierde la posibilidad de oponer las excepciones que estime corresponderle, lo que podrá hacer cuando el solicitante verifique su crédito.
El tercer motivo de los sentenciadores, sigue el recurrente, radica en que un solo incumplimiento no es suficiente para declarar la quiebra. Tal conclusión, agrega, es abiertamente contraria al texto expreso del artículo 41 N° 1 antes aludido, pues la pluralidad de incumplimientos se exigen en el N° 2 de la misma norma, mas para la del N° 1 basta sólo uno y ésta es la causal que se invocó en la solicitud.
El cuarto motivo, se expone en el recurso, se lo hace consistir en que la obligación es que se sustenta la solicitud no se encuentra indisputada (sic) porque se ha cuestionado judicialmente su validez.
En concepto del recurrente esta argumentación no resulta atendible porque de la sola lectura de las piezas del juicio de indemnización de perjuicios habría podido constatarse que la discusión en ese proceso no se centra en la validez o nulidad de la obligación de la deudora de pagar el saldo de precio que es materia de la petición de quiebra, sino que en él la deudora pretende obtener se declare en su favor una serie de obligaciones a cuyo pago la peticionaria debería, en su opinión, ser condenada.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que del estudio de los antecedentes, valorados en forma legal, no se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos previstos en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras para efectuar tal declaración.
Para los sentenciadores esta norma debe interpretarse en armonía con el resto de los preceptos de la Ley de Quiebras y, así, cuando el artículo exige la cesación en el pago de una obligación del deudor, debe entenderse que no se trata de un mero incumplimiento aislado por parte del deudor, sino de un cese en el pago de sus obligaciones en atención a la imposibilidad de hacerlo en razón de su situación económica. Lo anterior, razonan los magistrados, porque claramente la obligación cesada en su pago debe ser indisputada (sic), sin tener el deudor excepciones que oponer respecto de su cumplimiento, sino sólo, como se dijo, su estado generalizado en cuanto a su situación financiera.
Lo anterior, sigue el fallo, se condice con las demás normas de la Ley de Quiebras, de las que se colige que tal institución, atendido su carácter universal, afecta a todo el patrimonio del deudor y favorece a todos sus acreedores, como se desprende el objeto del juicio de quiebra, explicitado en el artículo 1° de la ley. Una interpretación restrictiva de la causal invocada, concluye, en cuanto a considerar un solo incumplimiento como suficiente para la declaratoria de quiebra, dista de tal objeto.
Las obligaciones que emanan de los títulos ejecutivos acompañados por la solicitante y en los cuales sustenta su petición de declaratoria de quiebra no aparecen como indubitados, pues se ha cuestionado judicialmente su validez, resultando no ser suficientes para fundarla.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun si su crédito no es exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
Del tenor de la norma transcrita se desprende que los requisitos para que proceda la declaratoria de quiebra, de acuerdo a esta causal, son cuatro: que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; que cese en el pago de una obligación para con el solicitante; que esa obligación sea de naturaleza mercantil, y que el título en que consta esa obligación sea ejecutivo.
Además la ley exige un requisito adicional para verificar la seriedad y gravedad de la causal invocada, cual es, la obligación que le asiste al peticionario de acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal, por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra (artículo 44 inciso 2° de la al udida ley).
Ahora bien, no obstante que la sentencia objeto del recurso ha tenido por configurados todos estos presupuestos, ha desestimado la solicitud de declarar la quiebra y para ello ha debido recurrir a consideraciones que no se desprenden de la recta interpretación del precepto aludido, incurriendo con ello en los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación.
CUARTO: Que, en efecto, en parte alguna la norma transcrita en el motivo precedente exige, para declarar la quiebra de un deudor comerciante, que el incumplimiento de la obligación que motiva la solicitud obedezca a la imposibilidad del deudor de poder hacerle frente o que el cese en el pago deba tener su origen en un estado generalizado de insolvencia o que sea necesario más de un incumplimiento.
Por el contrario, el precepto es en extremo riguroso con los deudores que ejercen actividades comerciales, industriales, mineras o agrícolas y se contenta con el cese en el pago de una sola y única obligación, por oposición al deudor común, respecto del cual el N° 2 del mismo artículo 41 exige tres o más títulos ejecutivos vencidos y provenientes de obligaciones diversas, con ejecuciones ya iniciadas.
QUINTO: Que, en el mismo sentido, la ley tampoco contiene un requerimiento especial, en orden a que el título ejecutivo en que sustenta la petición de quiebra deba ser indubitado.
Por definición, los títulos ejecutivos dan cuenta de la existencia de obligaciones no discutidas o, dicho de otro modo, indubitadas o no disputadas. Sin embargo, la misma ley confiere al deudor la posibilidad de controvertir ese mérito especial que ella ha asignado a estos títulos y, tratándose del juicio ejecutivo, lo faculta para oponer excepciones a la ejecución.
Ahora bien, tratándose el juicio de quiebra de un juicio ejecutivo universal, en el que se persigue el pago de todas las deudas del fallido y a todos sus acreedores, la ley también ha conferido al primero la posibilidad de objetar los créditos que se pretendan hacer valer en su contra por los segundos.
Es por ello que el artículo 131 de la Ley de Quiebras obliga a todos los acreedores, sin excepción alguna, a verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conoce de la quiebra y, por su parte, el artículo 137 del mismo texto legal, permite, entre otros al fallido, interponer demandas de impugnación contra los créditos.
Es esta última la oportunidad con que cuenta el deudor fallido para controvertir el mérito ejecutivo del título, esto es, para restarle el carácter de indubitado que la ley le presume y es por ello también que la verificación es incluso exigible para el acreedor que solicitó la quiebra. Esto último se explica, además, porque frente a la petición de quiebra el artículo 45 de la ley ordena al juez pronunciarse a la brevedad posible, con audiencia del deudor, la que sólo tendrá carácter informativo y no dará lugar a incidente.
En otras palabras, no es esta audiencia la que la ley ha previsto para que el deudor contra el que se pide la quiebra controvierta el mérito del título invocado en la solicitud, sino que el momento para ello será, como se dijo, cuando el peticionario verifique su crédito.
A mayor abundamiento, la circunstancia de hecho que han invocado los sentenciadores para fundar la conclusión que los títulos ejecutivos acompañados por el solicitante no aparecen como indubitados, pues se ha cuestionado judicialmente su validez, encuentra su fundamento únicamente en una simple afirmación de la sociedad deudora, cuya efectividad no ha sido declarada por sentencia firme.
SEXTO: Que, en definitiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 45 antes citado, presentada la solicitud de quiebra el tribunal de la causa se debió limitar a cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada y el resultado de esa actividad debió, asimismo, conducirlo a la conclusión que los presupuestos de hecho de la causal del N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras se configuraban plenamente, pues el deudor ejerce una actividad comercial, cesó en el pago de una obligación para con el solicitante, esa obligación es de naturaleza mercantil y el título en que consta esa obligación es ejecutivo, al haberse observado respecto de las facturas invocadas con todos trámites preparatorios previstos en la Ley N° 19.983.
En consecuencia, cumplidos los supuestos de la ley, debieron los sentenciadores declarar la quiebra de Comercial, Distribuidora y Frutas Santa Elena Ltda. y, al no hacerlo, han infringido la disposición citada en el párrafo precedente y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el peticionario de la quiebra en lo principal de la presentación de fojas 263, contra la sentencia de diez de julio de dos mil siete, escrita a fojas 262, la que se invalida y se reemplaza por la que de dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol N° 4262-2007.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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