sábado, 16 de agosto de 2008

3.- Quiebra. Peso de la prueba que recae sobre el deudor

Santiago, treinta de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que en estos autos sobre declaración de quiebra, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el fallido, Alejandro Papic Domínguez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y lo declaró en quiebra;
2º) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras y 1698 del Código Civil, aduciendo que se ha cometido error de derecho al estimar que en la especie concurren los presupuestos de la primera de las normas citadas para declararlo en quiebra y ello ha podido producirse al alterar el peso de la prueba; en efecto, sostiene que se le ha exigido probar que contaba con bienes suficientes a la fecha de los requerimientos en circunstancias que su parte estima que tales ejecuciones son improcedentes por las razones que expone y en consecuencia no debía presentar bienes en dichas ejecuciones;
3º) Que, del examen de los antecedentes es posible advertir que se encuentra asentado en la causa que contra el fallido se han iniciado tres juicios ejecutivos, provenientes de obligaciones diversas, las cuales no han sido pagadas, sin que conste que el deudor, en dichos apremios, haya presentado bienes suficientes para responder a las deudas y las costas.
Estos presupuestos fácticos son los que exige la norma decisoria litis que los jueces del mérito aplicaron al caso concreto;
4º) Que, los hechos establecidos, reseñados precedentemente, y que sustentan la decisión, no es posible modificarlos al no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Por ende, concurriendo dichos presupuestos, no cometieron error de derecho los sentenciadores al declarar en quiebra al fallido, por el contrario dieron correcta aplicación al artículo 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras.
De otra parte, el artículo 1698 del Código Civil que se invoca por el recurrente norma que sólo contiene una regla básica de distribución de la carga probatoria en materia de obligaciones- tampoco se advierte conculcado desde que incumbía precisamente al deudor desvirtuar la concurrencia de los presupuestos para su declaratoria de quiebra y si no lo hizo, como él mismo reconoce, fue por consideraciones jurídicas relativas a la existencia o validez de las obligaciones fundantes de la ejecución, esto es, por cuestiones distintas a las relacionadas con la carga de la prueba que ahora alega;
5º) Que, en consecuencia, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento lo que conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 222 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco y que está escrita a fojas 217 bis.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 1142-2006
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

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