sábado, 16 de agosto de 2008

4.- Facultad amplia del juez para analizar existencia de causal de quiebra. Insolvencia

Santiago, once de mayo de dos mil siete.Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, rolante a fojas 64 y siguientes de autos, a excepción de los considerandos primero y segundo que se eliminan:Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Que don Manuel Figueroa Saavedra, en representación de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. solicitó la Quiebra de don Roberto Artemio Muñoz Rojas, en su calidad de deudor comerciante.
2º Que invocó como causal de la Quiebra el Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, que expresa: Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;
Para los efectos de probar dicha causal, acompañó los siguientes documentos:
a) Fotocopia autorizada del expediente rol Nº 5124-2001, rolante a fojas 9 y siguientes, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque.
Que en dicho expediente de fs. 10 a fs. 30, se encuentran fotocopias autorizadas de los cheques que sirven de base a la causal invocada.
b) Expediente del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, sobre giro doloso de cheque contra Roberto Artemio Muñoz Rojas, Rol Nº 34.256-2, solicitado traer por la demandante y enviado por el citado tribunal con fecha 31 de enero de 2006.
3º Que el Art. 44 de la Ley de Quiebras, por su parte expresa: En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerá n las pruebas que corresponda.
4º Que siendo la causa basal de toda declaratoria de Quiebra la insolvencia, vale decir el estado patrimonial en que un deudor tiene obligaciones que no puede solventar por cuanto la totalidad de su activo es insuficiente para cubrir todas sus obligaciones, lo que es prácticamente difícil de probar con antelación a la liquidación de los bienes que lo componen, el legislador ha debido considerar ciertos hechos, como indicativos de insolvencia y son estos hechos los que genéricamente se denominan causales de declaratoria de Quiebra.
5º Que la Ley 18.175 a fin de evitar que se usare la quiebra para presionar indebidamente al deudor solvente y como procedimiento rápido y eficaz para cobrar créditos, agregó 2 nuevas exigencias al acreedor que solicita la Quiebra de su deudor:
a) La exigencia de consignar 100 UF., a fin de solventar los gastos de la Quiebra;
b) La obligación que da origen a la solicitud de Quiebra debe constar en título ejecutivo.
6º Que en la especie la causal invocada por el solicitante de la quiebra es la contemplada en el Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, que expresa: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no se exigible, en los siguientes casos: 3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
7º Que en consecuencia para declarar la quiebra es necesario que se encuentren acreditados los 3 elementos que esta causal exige:
a) Que se haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
b) Que conste en título ejecutivo.
c) Que la obligación sea para con el solicitante.
Al respecto esta Corte analizados los requisitos antes expuestos ha concluido, que los documentos fundantes son títulos ejecutivos, puesto que su carácter de tal quedó configurado, al prepararse la vía ejecutiva ante el séptimo Juzgado Civil de Santiago, o sea, la notificación judicial de protesto de cheque, la que fue practicada con fecha 3 de enero de 2002, presentándose la solicitud de declaratoria de quiebra con fecha 27 de septiembre de 2002.
8º Que en virtud de lo expuesto y considerando que los cheques fueron protestados desde el 16 de enero de 2001, en que se protestó el primero y hasta el 3 de abril de 2001 no transcurrió el año de pasividad por parte del acreedor que exige el Art. 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, por lo que los documentos fundantes, a juicio de esta Corte, son juicios ejecutivos no prescritos.
9º Que en cuanto a la calidad jurídica del demandado, no se discutió en autos su calidad de comerciante, y al haber incurrido en el no pago de múltiples efectos de comercio nos encontraríamos frente a la situación del Art. 3º Nº 10 del Código de Comercio.
Además que al no objetarse la calificación que hizo la demandante en la solicitud de quiebra, no cabe sino concluir que efectivamente el Sr. Muñoz Rojas es comerciante.
10º Que por su parte el Art. 45 de la Ley 18.175 y sus modificaciones posteriores, expresa: El Juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.
De lo antes expuesto resulta que el legislador da una mayor amplitud al Juez de la instancia otorgándole además un papel activo, ya que debe cerciorarse de la efectividad de la causal invocada, pudiendo obviamente ordenar se rindan las pruebas ofrecidas, lo que en la especie no fue necesario porque es la demandante quien acompañó las pruebas que tenía en su poder (expediente civil debidamente autorizado por la Secretaria del 7º Juzgado Civil de Mayor Cuantía, en que consta la gestión de notificación de protesto de cheque) lo que da a los documentos fundantes de la solicitud de Quiebra, el carácter de títulos ejecutivos.
Esta norma es la consagración de una facultad especial para el Juez que conoce de una solicitud de Quiebra, ya que al expresar: por todos los medios a su alcance, da al juez la posibilidad de analizar con mayor amplitud los antecedentes que consten en autos y que lleven a la conclusión unívoca de la existencia de la causal invocada.
11º Que además la demandante, pidió traer a la vista el expediente criminal del 9º Juzgado del Crimen de San Miguel, donde efectivamente obran los cheques.
12° Que por lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte se encuentra acreditado en autos la existencia de los títulos invocados y que éstos son ejecutivos, líquidos, actualmente exigibles y no prescritos, por lo que la causal del Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, se encuentra probada en autos.
En mérito de lo expuesto, lo obrado en autos y los Arts. 21, 39, 40, 41, 42 y 43 Nº 1, 44, 45, 52 y 218 y siguientes de la ley Nº. 18.175, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fs. 64 y siguientes de autos y en su lugar se resuelve:
Que se declara la Quiebra de don Roberto Artemio Muñoz Rojas, en su calidad de deudor comerciante, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna Nº 6640 Dp. C. Comuna de La Florida, Santiago.
1.- Nómbrase Síndico Provisional titular a doña Rosita Acuña Valenzuela, domiciliada en Huérfanos 1178 of. 701, Santiago y Síndico Suplente a don Jaime Rosso Bacovic, domiciliado en Mac Iver 225, piso 20º, Santiago Centro.
Notifíquese a fin que acepten el cargo en forma legal.
2.- El Síndico que corresponda deberá incautar todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario.
Para este efecto se le prestará el auxilio de la fuerza pública por el jefe policial más inmediato y con la sola exhibición de copia autorizada de la presente resolución.
3.- Ofíciese a la Empresa de Correos de Chile y a Télex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A., a fin que se haga entrega de la correspondencia del fallido al Síndico designado en autos.
4.- Acumúlense a esta causa todos los juicios existentes contra el fallido que estuvieren pendientes en otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales.
5.- Adviértase al público que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas.
6.- Se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, que los pongan, dentro de tercero día a disposición del Síndico, bajo pena de ser tenidos como cómplices o encubridores de la quiebra.
7.- Hágase saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen un plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente sentencia para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que les afectará el resultado del juicio sin nueva citación.
8.- Notifíquese por carta aérea certificada, a los acreedores que se hallen fuera del país, haciéndoseles saber que dentro del plazo de treinta días más el aumento correspondiente a la tabla de emplazamiento, expresado en la carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento que les afectará el resultado del juicio sin nueva citación.
9.- Inscríbase la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los de aquellos departamentos en que se encuentren ubicados los bienes raíces pertenecientes al fallido, en su caso.
10.- La primera Junta de Acreedores deberá efectuarse al trigésimo quinto día hábil desde la fecha de publicación de esta sentencia, a las 10,00 horas.
Si la audiencia recayere en sábado, se llevará a efecto el día hábil siguiente a la hora señalada, en la Secretaría del Tribunal.
11.- Comuníquese a la Superintendencia Nacional de Quiebras.
12.- Notifíquese y regístrese.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5118-2006
Redacción de la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.

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