sábado, 16 de agosto de 2008

5.- Quiebra sólo puede declararse respecto del deudor principal y no de los fiadores y codeudores solidarios

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº 10.695-2004 comparece a fojas 3, en representación de la empresa Watts Alimentos S.A., persona jurídica de su giro, su mandatario judicial don Vicente de la Fuente Montané, abogado, ambos domiciliados en calle Miraflores Nº 178, piso 21 de Santiago, solicitando la quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González, persona natural RUT Nº 7.578.352-3, H. Diputado de la República por el distrito Nº 15, domiciliado en Fray León Nº 1199, Departamento 32, Comuna de Las Condes. Argumenta que por escritura pública otorgada con fecha 22 de septiembre del año 2003, ante Notario Público, EGAS S.A., representada por don Carlos Moisés Hidalgo González, reconoció adeudarle por concepto de compra de mercadería, la suma de 3.834,54 unidades de fomento.
En el mismo instrumento dicha persona, por sí, se constituyó en fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad EGAS S.A., obligándose en los mismos términos que el deudor principal, sin que se estableciera plazo para el cumplimiento de la obligación. Aduce que ni la sociedad EGAS S.A. ni don Carlos Moisés Hidalgo González han pagado la obligación, la que consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que de ella emana no se encuentra prescrita.
Por ello, añade, demandó ejecutivamente a don Carlos Hidalgo González con el objeto de obtener el pago compulsivo de las sumas adeudadas, más intereses y costas, encontrándose el proceso, que lleva el Nº 3657-2004, a cargo del Ministro de Fuero don Lamberto Cisternas Rocha y en actual tramitación, habiéndose exhortado a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para notificar, requerir de pago y trabar el embargo correspondiente sobre bienes suficientes del deudor, el que fue recibido el día 1º de octubre del año 2004, habiendo sido requerido de pago el deudor, sin que haya opuesto excepciones, estando el plazo vencido y sin que presentara dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento de pago bienes bastantes para responder de la prestación adeudada y las costas de la causa.
Añade que basta ingresar el RUT de don Carlos Hidalgo en el sistema computacional de esta Corte, para verificar la existencia de innumerables procesos ejecutivos en su contra, existiendo una serie de títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, además de varias ejecuciones iniciadas en contra de dicha persona, las que enumera, que alcanzan a un total de trece. Advierte que en las causas roles Nº 2612-2004 y Nº 1790-2004 el deudor se encuentra requerido de pago, sin que haya presentado bienes suficientes dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, para cubrir el monto de la deuda y las costas ni haya opuesto excepciones a la ejecución, lo que está certificado en esas causas.
La primera se refiere a una deuda por 5.482,10 unidades de fomento, equivalentes al 31 de diciembre del año 2003 a $98.848.332, más intereses y costas; la segunda a una deuda por 2.848,65 unidades de fomento, equivalentes a la suma de $47.916.629 más intereses y costas. En lo tocante al derecho, la empresa solicitante asegura que don Carlos Hidalgo González se encuentra comprendido en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, causal demostrativa de una crisis hacendaria profunda en que se encuentra, y que constituye una presunción completa de la existencia de la cesación de pagos. Analiza, según expresa, cada uno de los presupuestos de esa disposición, para poner de manifiesto que don Carlos Hidalgo se encuentra comprendido dentro de dicha causal, por lo que procede declarar su quiebra, esto es, la existencia de tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, que estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones; que no hubiere el deudor presentado, en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude, y las costas.
A fojas 14 de autos se tuvo por interpuesta la solicitud de quiebra y, para resolverla, a fojas 18 se ordenó traer a la vista diversos procesos con la finalidad de verificar si se cumple con los requisitos del artículo 43 de la Ley 19175. A fojas 21 se despachó orden de investigar a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Civil, a fin de que procediera a la ubicación de los títulos originales que sirven de base para la presente causa, la que aparece reiterada a fojas 24. A fojas 27 se agregó al proceso el informe expedido por la Policía Civil, anteriormente referido. A fojas 30 se dispuso oficiar al Ministro de Fuero don Lamberto Cisternas, solicitando copia autorizada de la Escritura Pública de 22 de septiembre de 2003, mediante la cual el demandado Carlos Moisés Hidalgo González se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Egas S.A. para con su representada motivo por el cual, al no obtenerse el pago de la deuda, se inició juicio ejecutivo que instruye el Ministro señor Cisternas caratulado Watts Alimentos S.A. c/ Hidalgo González Carlos Moisés, Rol Nº 3.657-2004, demanda en que se acompañó el título ejecutivo fundante de la Solicitud de Quiebra en contra del demandado Hidalgo González.
A fojas 44 se agregó informe del Síndico de Quiebras don Lionel Stone Cereceda, en el que se indica que Watts Alimentos S.A. verificó crédito, por la suma de $57.266.041 en la quiebra de Supermercados Egas S.A., causa rol Nº 7819-2003 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, quiebra que se encuentra vigente y la peticionaria no ha recibido el beneficio del artículo 29 de la Ley 18.591, por no haberse publicado la ampliación de la nómina de créditos reconocidos. A fojas 52 se agregó copia de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual el demandado se constituyó fiador y codeudor solidario de la Sociedad Egas S.A., además de copia de una certificación.
A fojas 58 se otorgó traslado de la pretensión de fojas 3 a don Moisés Hidalgo González, el que lo evacuó a fojas 59, expresando que por escritura pública otorgada con fecha 22 de septiembre de 2003, ante Notario Público, la empresa Supermercados Egas S.A., hoy en estado de quiebra, que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, reconoce adeudar la suma de 3.834,4 Unidades de Fomento a la peticionaria. Añade que dicha obligación está siendo cobrada por la peticionaria a través del procedimiento de quiebra del señalado supermercado, en el cual pidió el beneficio de restitución de IVA, y que se encuentra vigente. Aduce que la peticionaria reconoce haber demandado ejecutivamente, en forma adicional ante esta Corte, en causa rol Nº 3657-2004, en un procedimiento que se encuentra vigente, ante el Ministro don Lamberto Cisternas.Agrega que no existen tres o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas ni están iniciadas a lo menos dos ejecuciones, como lo afirma la peticionaria en su presentación de autos, por lo que no concurren, según dispone la ley de quiebras, los requisitos establecidos en el artículo 43 Nº 2 de dicho cuerpo legal para declararlo en quiebra. Añade que es cuestionable el hecho de que esta petición de quiebra se practique en pleno período eleccionario y que la peticionaria requiera el pago de la misma obligación por tres vías diversas, dos de las cuales están plenamente vigentes y cuyo resultado podría generar el pago efectivo de la obligación contraída, en su origen, por la fallida Supermercados Egas S.A. Indica que la legislación que regula el procedimiento de quiebra tiene un carácter riguroso y especial y con ella se pretende proteger la buena fe mercantil, y no que dicha medida sea usada como presión dada la gravedad de las consecuencias jurídicas que produce este estado jurídico una vez declarado judicialmente. Pide rechazar la solicitud de quiebra, con expresa condenación en costas.
A fojas 67 se dispuso certificar al tenor de los hechos expuestos a fojas 66. Emitido el certificado a fojas 68, en él se dejó constancia de que se han iniciado diversas ejecuciones en contra de don Carlos Moisés Hidalgo González, provenientes de obligaciones vencidas y cuyo estado de tramitación es el que se hace constar allí mismo. Se indica que en el ingreso Nº 11.913-2003, demanda de Nestlé S.A. se trabó embargo sobre inmuebles, acciones y vehículos del deudor; en el ingreso Nº 1790-2004, demanda de Embotelladora Andina S.A. no se opusieron excepciones y se decretó orden de trabar embargo; en el ingreso Nº 2612-2004, demanda de Embotelladora Andina S.A. no se opusieron excepciones; en el ingreso Nº 2358-2004, Corpbanca, no se opusieron excepciones; en el ingreso Nº 5794-2004, demanda del Banco de Crédito e Inversiones, se trabó embargo sobre bienes y vehículos del deudor; en el ingreso Nº 4648-2004, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., se efectuó el remate del Departamento 32-A, estacionamientos y bodega del condominio de calle Fray León Nº 11.999, Las Condes; en el ingreso Nº 8862-2004, ejecución iniciada por el Banco Santander Chile, se notificó y requirió de pago al deudor; en el ingreso Nº 3657-2004, acción deducida por Watts Alimentos S.A., se señala que la causa no aparece válidamente notificada. Se hizo notar que esta última causa fue iniciada por el mismo acreedor que aparece como peticionario en estos autos sobre petición de quiebra.
A fojas 69 la parte peticionaria pidió resolver derechamente la solicitud de quiebra, y previo a ello, se dispuso rectificar el certificado de fojas 68, en lo tocante a la causa rol Nº 3657-2004. La rectificación ordenada se hizo mediante el atestado de fojas 76, en que se hizo constar que el deudor se encuentra notificado en la ejecución, y que lo que no lo está es el embargo decretado a fojas 10 del cuaderno de apremio, toda vez que el exhorto despachado a efecto fue devuelto diligenciado sin resultados.
Se trajeron los autos para resolver.
Teniendo presente:
1º) Que mediante la presentación de fojas 3 la empresa Wattss Alimentos S.A. solicitó la quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González como persona natural, aduciendo que éste se constituyó como fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad Egas S.A., obligándose en los mismos términos que la deudora principal, sin establecerse plazo para el cumplimiento de la obligación. Esta deriva del reconocimiento que la empresa hizo a la peticionaria, mediante escritura pública, en orden a adeudarle la suma de 3.834,5 Unidades de Fomento. Se basa en que ni la deudora principal ni el demandado de autos han pagado dicha obligación, la que consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que de ella emana no se encuentra prescrita. Señala haber demandado ejecutivamente a don Carlos Hidalgo, estando la causa a cargo de un Ministro de Fuero, habiendo sido requerido de pago en ella, sin que opusiere excepciones, encontrándose el plazo vencido y sin que haya presentado bienes bastantes para responder a la prestación adeudada y las costas de la causa. Advierte que existen varias ejecuciones en su contra, las que enumera, y afirma que don Carlos Moisés Hidalgo González se encuentra comprendido en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, causal demostrativa de que se encuentra en una crisis hacendaria profunda y que constituye una presunción completa de la existencia de la cesación de pagos;
2º) Que al contestar el escrito aludido, el demandado expone según quedó dicho- que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras;
3º) Que, en conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 18.175 que modificó la Ley de Quiebras, fijando su texto definitivo, El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley. El artículo 2º de dicho texto legal advierte que La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe;
4º) Que, de otra parte, según el artículo 39 de la ley del ramo "La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores". Y el artículo 40 añade que "El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales". El artículo 41 de dicho texto de ley consigna que "Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:...2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas". Es esta la causal que se ha invocado en el presente caso;
5º) Que, expresado lo anterior, cabe ahora destacar que como se expone en la petición de quiebra, y surge del análisis de la escritura pública de 22 de septiembre del año dos mil tres, la deuda de que se trata fue contraída por la empresa Egas S.A., del giro supermercados, como deudora principal. Don Carlos Moisés Hidalgo González, en tanto, es únicamente un fiador y codeudor solidario. En efecto, en la cláusula primera de dicha escritura, que lo es de reconocimiento de deuda y fianza y codeuda solidaria Producto de las negociaciones efectuadas entre las partes en el ejercicio de su actividad comercial, Egas S.A. ha adquirido de Watts Alimentos S.A., para su venta en su establecimiento comercial mercaderías o productos de comercialización o fabricación de éste último. En virtud de tales compras, Egas S.A. reconoce adeudar a Watts Alimentos S.A., la suma de Tres mil ochocientas treinta y cuatro unidades de fomento equivalentes al Treinta y uno de Mayo del dos mil tres en moneda corriente a sesenta y cinco millones ciento sesenta y seis mil cincuenta y ocho pesos, correspondientes a saldo de seis cuotas del Pagaré suscrito en su oportunidad por Egas S.A. con fecha doce de julio dos mil dos (sic) y a facturas vencidas a la fecha de este instrumento y que naturalmente incluyen el correspondiente Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, Egas S.A. y Watts Alimentos S.A., declaran aceptar que la deuda total mencionada al día treinta y uno de mayor del dos mil tres, es la suma antes indicada y que es la que corresponde que Egas S.A. pague a Watts Alimentos S.A. sin deducción de valor alguno.
Ello, en lo que interesa para efectos de decidir sobre la presente materia. En la segunda cláusula se establece que ...don Carlos Moisés Hidalgo González, ya individualizado en la comparecencia, viene en constituirse en fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que la sociedad Egas S.A. contrae por la presente escritura a favor de Watts Alimentos S.A., suficientemente precisadas en esta convención, quedando desde ya obligada al pago de las mismas, en los mismos términos que el deudor principal, a fin de garantizar a el acreedor en capital, reajustes, intereses, gastos y costas de cobranza judicial y extrajudicial, el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de la deuda referida en la cláusula primera. Por consiguiente, toda mención efectuada en este instrumento de Egas S.A., se hace desde ya extensiva a don Carlos Moisés Hidalgo González que se obliga como fiador y codeudor solidario;
6º) Que, corresponde ahora precisar que en el caso de la especie resulta dudoso que pueda accederse a declarar en quiebra a quien se ha obligado mediante una convención, únicamente como persona natural, y tan sólo como fiador y codeudor solidario, en relación con una deuda ajena, en el presente caso, de la sociedad Egas S.A., del giro supermercado. Ello, teniendo en cuenta los términos en que se alude a dicho instituto en la ley del ramo, que hace referencia al deudor, por lo que se debe entender que lo es el principal, esto es, quien posee tal calidad por haber recibido una contraprestación de su acreedor y, en tanto, el fiador y el codeudor solidario instituciones jurídicas que encuentran consagración legal en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, y 1511 y siguientes del mismo Código, respectivamente- que lo es la persona a quien se ha pretendido declarar en quiebra -en ambas calidades-, no ha recibido contraprestación alguna, y ha concurrido únicamente para garantizar el pago a que se ha obligado el principal deudor;
7º) Que a este respecto es ilustrativo el caso que prevé el inciso final del artículo 51 de la Ley de Quiebras, en orden a que La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social. La conclusión previamente adelantada se corrobora, además, cuando se revisan las menciones que la sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener, de acuerdo con lo dispuesto en la señalada ley. En efecto, el número 1º de su artículo 52 exige determinar si el deudor está o no comprendido en el artículo 41, caso en el cual se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación. El Nº 2 es aun más categórico pues exige que el fallo contenga La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de to dos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le presente, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra. Todo ello permite pensar que se hace alusión al deudor principal;
8º) Que, lo que se hizo notar previamente pone de relieve que la quiebra puede indudablemente afectar al deudor principal, más no a los fiadores y codeudores solidarios, como en el presente evento, particular y adicionalmente si se toma en consideración que don Carlos Hidalgo González concurrió a la celebración de la antes señalada convención, en su calidad de simple particular, pero no en alguna calidad que importe el ejercicio de una actividad económica que lo obligue a estar en posesión de todo aquello a que se refiere el Nº 2 del artículo 52, ya que en la escritura pública se individualizó como empleado.
9º) Que, de lo consignado se desprende otra circunstancia de interés y que en el presente caso no se da. Efectivamente, es evidente que puede resultar procedente la quiebra de la deudora principal, que como se dijo, es una empresa constituida como sociedad anónima y que desarrolla una actividad económica del giro comercio. Empero, siendo la quiebra una institución jurídica propiamente mercantil, sólo puede ser declarada la de quien ejerce algún tipo de actividad económica y que, en el ejercicio de ella, ha incurrido en cesación de pagos, sin que pueda hacerse extensiva a un fiador y codeudor solidario que, además de lo antes expresado, no aparece de autos que ejerza alguna actividad económica, y que en el ejercicio de la misma haya incurrido en cesación de pagos, desde que afianzó una deuda ajena, en calidad de simple persona natural;
10º) Que, el anterior es el caso del demandado don Carlos Moisés Hidalgo González, cuya quiebra está siendo requerida como persona natural, pero no como deudor principal, que no lo es, sino que únicamente en calidad de fiador y codeudor solidario, y que no recibió una contraprestación de la empresa solicitante, puesto que como quedó anteriormente dicho, las negociaciones que originaron la deuda fueron hechas con la empresa Egas S. A, que sí recibió las mercancías que le fueron proporcionadas por aquella, y que no habría efectuado los pagos o cancelaciones que de ello derivaban, lo que motivó que hiciera un reconocimiento de la deuda mediante escritura pública, que es precisamente la que contiene la constitución del fiador y codeudor solidario. A ello cabe añadir que, constituyendo la quiebra una institución esencialmente mercantil requiere, como cuestión mínima, que el sujeto pasivo de la misma ejerza algún tipo de actividad económica y que, en el ejercicio de la misma, haya caído en cesación de pagos, lo que no es el caso del demandado don Carlos Hidalgo, persona simplemente natural, que se obligó como tal, siendo su actividad la de empleado y, más precisamente, Diputado de la República;
11º) Que, en resumen, no cabe acceder a la declaración de quiebra del demandado don Carlos Hidalgo González, por una doble razón. En primer lugar, porque se trata de una persona natural que se obligó como tal y no como titular en el ejercicio de alguna actividad económica, en el que haya cesado en el pago de sus deudas; en seguida, porque su obligación deriva de haberse constituido en fiador y codeudor solidario, no siendo el deudor principal, sin perjuicio de que sea el representante legal de la empresa a la que afianzó, esto es, Supermercados Egas S.A.;
12º) Que, de aceptarse el predicamento contrario, se podría concluir que es procedente declarar en quiebra a cualquier persona natural que, por ejemplo, haya cesado en el pago de las cuotas por compras que hubiere hecho al crédito en el mercado pertinente, o pagos correspondientes a préstamos bancarios del tipo denominado de consumo, que hubiere recibido, lo que no resulta admisible, ya que ello no se compatibiliza con los efectos que su declaración judicial produce y con los requerimientos que la ley fija para su procedencia.
En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 1, 21, 42, y 43 de la Ley Nº 18.175 se declara que se desecha la solicitud de quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González, contenida en lo principal de la presentación de fojas 3, condenándose al solicitante al pago de las costas de la causa.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Nº 10.695-2004.
Dictada por el Ministro de Fuero don Mario Rojas González.

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