sábado, 16 de agosto de 2008

6.- Juicio de quiebra. Calificación de comerciante. Cheque tiene carácter mercantil

Santiago, nueve de enero de dos mil seis.
VISTOS:
En esta causa rol 88-2004 llevada ante el Juzgado Civil de Peñaflor, Automotores Gildemeister S.A. solicitó la quiebra de Marcos Tamayo Medina, factor de comercio, ante el incumplimiento de pago por el protesto por falta de fondos de tres cheques girados a favor de la Automotora.
A fojas 17 la demandante pidió la rectificación del libelo de petición de quiebra respecto de la calificación del deudor, a fin de que ésta se hiciera acorde al artículo 41 de la ley 18.175, y no como deudor civil, según se había hecho en un principio.
A fojas 77, en resolución de fecha 28 de octubre de 2004, se declaró la quiebra, determinándose que Tamayo Medina posee la calidad de factor de comercio.
Contra dicho fallo el demandado interpuso el recurso especial de reposición contemplado en el artículo 56 de la ley 18.175 sobre Quiebras con el fin de que se revoque su carácter de deudor especial.
A fojas 223 y siguientes de autos, y con fecha 6 de enero de 2005, se rechazó el recurso en cuestión, condenándose en costas al recurrente. Apelada la resolución anterior, la Corte de Apelaciones de San Miguel, a fojas 480 y siguientes de autos, mediante sentencia de 2 de junio de 2005, la confirmó en cuanto a que la declaración de quiebra de Tamayo Medina ha de hacerse según el artículo 43 Nº 1 de la ley de Quiebras. Impugnando la sentencia de alzada, el fallido presentó recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación de el fondo se funda, en primer lugar, en una pretendida infracción a las leyes reguladoras de la prueba, dando por quebrantados los artículos 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referentes a la prueba instrumental, ya que la sentencia atacada atribuye al fallido el carácter de comerciante, en circunstancias de que la prueba documental agregada a los autos por la misma peticionaria de la quiebra demostraría que es minero.
SEGUNDO: Que un segundo motivo de nulidad se basa en que la escritura de reconocimiento de deuda y prenda sin desplazamiento, acompañada a los autos por la peticionaria de la quiebra como uno de los títulos en que basaría su pretensión, carecería del carácter mercantil que le ha sido reconocido por la sentencia impugnada a causa de una aplicación que considera errónea de la teoría de lo accesorio.
En efecto, sostiene que la accesoriedad se haría derivar de que estaría atribuyendo equivocadamente naturaleza mercantil a la compra de dos excavadoras que el fallido hizo al demandante, pero, afirma, ello implica una errada calificación de dicho acto, como se esfuerza por demostrar.
TERCERO: Que, asimismo, en un tercer capítulo de casación, manifiesta que el fallo recurrido también incurriría en error de derecho al fundar su declaración de quiebra en unos cheques que carecerían de naturaleza mercantil por ser nominativos, en circunstancias de que, en su opinión, con arreglo al artículo 3º Nº 10º del Código de Comercio, tales órdenes de pago sólo revisten carácter mercantil cuando han sido extendidas a la orden, pues sólo entonces comprometerían la circulación del instrumento.
CUARTO: Que, finalmente, la recurrente invoca una supuesta infracción del artículo 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras, pues se estaría declarando la quiebra del fallido, no obstante que él no sería comerciante ni habría cesado en el pago de una obligación mercantil, requisitos copulativos exigidos por dicha disposición para poder hacerlo.
QUINTO: Que las distintas infracciones de ley someramente reseñadas en los considerandos precedentes tendrían, en opinión del recurrente, influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia pues, de no haberse incurrido en ellas, el recurso de apelación deducido en contra de la resolución que negó lugar al recurso especial de reposición interpuesto, a su vez, en contra de la que declaró la quiebra, tendría a su parecer que haber sido acogido y no rechazado.
SEXTO: Que, desde luego, lleva razón la recurrente cuando niega que en los autos se encuentre acreditada la calidad de comerciante del fallido. Como ya lo ha resuelto anteriormente esta Corte, la sola circunstancia de que éste se haya calificado a sí mismo como factor de comercio no permite dar por establecido ese requisito reclamado por el artículo 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras, pues el factor de comercio no es comerciante por ostentar esa calidad, según se deduce claramente de lo preceptuado en el artículo 237 del Código de Comercio, conforme al cual el factor es el gerente de un negocio o de un establecimiento comercial o fabril, o parte de él, que lo dirige o administra según su prudencia por cuenta de su mandante. Así, resulta claro que el comerciante es el mandante, pero no el factor que sólo actúa en su representación.
Y tampoco resulta lícito, como lo hace el fallo atacado, pretender que la costumbre mercantil ha consagrado la sinonimia entre los conceptos de comerciante y factor de comercio, tanto porque las costumbres mercantiles sólo son fuentes de derecho en el silencio de la ley, pero no contra ella, como ocurriría en el presente caso al ignorar lo dispuesto por el artículo 237 del Código de Comercio, cuanto porque, además, ellas únicamente pueden ser probadas, cuando su autenticidad no conste, por alguno de los medios indicados en el artículo 5º del Código del ramo, cosa que en este caso no ha ocurrido.
SÉPTIMO: Que, no obstante lo expuesto en el razonamiento anterior, el primer capítulo de casación a que nos venimos refiriendo no podrá prosperar, pues el error denunciado, si bien existe, carece de influencia en lo dispositivo del fallo recurrido.
En efecto, aunque es verdad que en los autos no se ha demostrado que el fallido tenga la calidad de comerciante, sí lo está -porque incluso se lo reconoce así en sus mismas presentaciones- que ejerce una actividad minera, a la cual precisamente estaba destinada la maquinaria adquirida al peticionario de la quiebra.
Ahora bien, el ejercicio de la mencionada actividad aparece equiparada por los artículos 41 y 43 Nº 1º del Código de Comercio al de la comercial y, consiguientemente, habilita para solicitar la quiebra del deudor con arreglo a la segunda de las disposiciones mencionadas.
La recurrente trata de obviar esta conclusión pretendiendo demostrar que la referida actividad tiene que ejercerse en forma profesional; pero, por una parte, tales alegaciones aparecen contenidas sólo en una presentación realizada con posterioridad a la interposición del recurso, circunstancia que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, veda a este tribunal hacerse cargo de ella; por la otra, la mencionada exigencia se obtiene por la recurrente mediante una interpretación pretendidamente contextual que dista de ser convincente cuestión de la que aquí, por lo que se ha expresado antes, no podemos hacernos cargo; y, finalmente, porque es lo cierto que en los autos se encuentran numerosas presunciones de que el fallido hace en verdad de la actividad minera su profesión habitual, como él mismo termina reconociéndolo en la mencionada presentación extemporánea, según se deduce de la sola lectura de las afirmaciones contenidas a fojas 578 de autos, en donde el afán argumentativo del autor del libelo lo conduce imperceptiblemente a contradecirse, atribuyéndole a su representado la calidad de minero.
OCTAVO: Que, con lo expuesto hasta aquí, queda en evidencia que en el caso sub lite concurría el primero de los requisitos exigidos por el artículo 43 Nº 1º de la Ley de Quiebras para que fuera procedente la declaración de quiebra del fallido y que, al establecerlo así, la sentencia atacada no habría incurrido en error de derecho alguno que influyera sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Resta pues, tan sólo discutir si, además, este deudor que ejercía una actividad minera habría o no cesado en el pago de una obligación mercantil.
NOVENO: Que, a este respecto y por razones de economía procesal, conviene discurrir en primer término sobre el tercer motivo de casación invocado por la parte recurrente, vale decir, la cuestión concerniente a si los cheques nominativos tienen o no carácter mercantil.
DÉCIMO: Que, como lo reconoce el profesor Luis Morand Valdivieso en el informe en derecho acompañado a fojas 607 y siguientes de los autos por la misma recurrente, la disposición del artículo 3º Nº 10º del Código de Comercio, tal como se encuentra redactada en la actualidad, es ininteligible.
Esta redacción confusa que el informante atribuye a las vicisitudes de una tramitación legislativa irregular, de cuya historia legislativa casi no quedan vestigios, como era usual que ocurriera en la época en que se modificó esa disposición, exige ahora efectuar una labor interpretativa bastante ardua.
En su ejercicio hermenéutico, el profesor Morand se apoya en lo que puede reconstruirse de la historia fidedigna de la ley, de la cual, por lo demás, él reconoce haber sido un testigo privilegiado y posiblemente el único integrante vivo de la comisión que preparó el proyecto de reforma.
Sobre esa base concluye que el referido artículo 3º Nº 10 del Código de Comercio consideraría actos de comercio únicamente los cheques a la orden y no, en cambio, los nominativos, ya que sólo el primero es transferible por endoso, al paso que el segundo únicamente puede cederse mediante el procedimiento de cesión de créditos nominativos.
Con esto, el informante acoge, si bien en forma implícita, la tesis de la recurrente, para la cual el carácter mercantil de los cheques a la orden derivaría de su capacidad de circulación, característica que no concurriría en los nominativos.
UNDÉCIMO: Que, no obstante el respeto que merece a este tribunal la opinión del profesor Morand, su tesis no puede ser compartida. Ello, a causa de que, como lo puso de relieve en estrados la defensa de la peticionaria, de aceptarse el criterio expuesto por el informante, se llegaría a la curiosa conclusión de que tampoco pueden considerarse actos de comercio los cheques al portador, cuya cesibilidad es, sin embargo, la más sencilla y, por consiguiente, su capacidad de circulación la mayor.
Contra este resultado absurdo cabría argumentar, ciertamente, que los cheques al portador pueden ser comprendidos en los a la orden, mediante un razonamiento a fortiori.
Sin embargo, en opinión de esta Corte ese punto de vista no es admisible, porque, como bien lo destaca el profesor Juan Bustos en su informe en derecho, acompañado también por la defensa del fallido y agregado a fojas 546 y siguientes, aquí está vedado acudir a tales recursos hermeneúticos, característicos del razonamiento analógico, tanto porque la enumeración de los actos mercantiles se ha considerado siempre de derecho estricto como, sobre todo, porque los actos de esa clase se incorporan a los tipos de los delitos de quiebra fraudulenta y culpable y, consiguientemente, las extensiones de su sentido más allá del tenor literal se encuentran categórica y constitucionalmente prohibidas por el artículo 19 Nº 3º inciso 8º de la Carta Fundamental.
DUODÉCIMO: Que, en atención a todo lo expuesto, no cabe sino concluir que la enredada redacción del artículo 10 Nº 3º en verdad, casi indescifrable no hace en realidad referencia alguna al cheque a la orden, y que la frase final, sobre documentos a la orden sólo puede entendérsela referida, como propone el profesor Gómez Balmaceda en su informe en derecho agregado a fojas 424 y siguientes del expediente, a documentos a la orden distintos tanto de la letra de cambio como del pagaré y el cheque, como son la carta de porte, el certificado de depósito, la guía aérea, el conocimiento de embarque, el vale vista, etc.
DECIMO TERCERO: Que respecto a la causa material por la cual el cheque habría sido incluido entre los actos de comercio, de acuerdo con lo dicho no ha de pretender encontrársela en la fluidez de transferencia que la recurrente atribuye a ese documento y que por lo demás, se presenta tanto en los cheques a la orden como en los al portador, de suerte que tampoco permitiría explicar razonablemente los motivos de la supuesta calificación.
Más bien ha de encontrársela en el propósito del legislador de proteger la fiabilidad del cheque como medio de pago, lo cual es congruente con la frondosa y no siempre feliz normativa de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, y que concurre tanto cuando el cheque es nominativo, como a la orden o al portador.
En efecto, lo que se quiere defender es la capacidad liberatoria del cheque, que se ha pretendido hacer equivalente casi con la de la moneda de curso legal y que, ciertamente, resulta afectada cuando el banco librado no paga un cheque de cualquier clase que sea, ya porque carece de fondos, ya por cualquiera de las otras causas que enumera el inciso segundo del artículo 22 de la referida Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques; y es por esas mismas razones que se ha querido elevar al cheque a la categoría de acto de comercio, no porque, como pretende la recurrente, se haya propuesto dar así reconocimiento legal a la práctica viciosa de servirse de él como instrumento de crédito.
DÉCIMO CUARTO: Que, con arreglo a todo lo razonado, queda de manifiesto que cuando la sentencia impugnada confirma la sentencia que rechazó el recurso especial de reposición deducido en contra del fallo que declaró la quiebra del fallido, invocando el artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebras, porque a su juicio éste reviste una de las calidades personales exigidas por la referida disposición, y cesó en el pago de tres obligaciones mercantiles (cheques), no incurre en error de derecho alguno sino que da cumplida aplicación a sus dictados.
DÉCIMOQUINTO: Que, establecido lo que se declara en el considerando precedente, resulta superfluo detenerse en la discusión relativa a si la escritura de reconocimiento de deuda suscrita entre el fallido y la peticionaria tiene o no el carácter de acto mercantil, puesto que lo que se resolviere a ese respecto carecería de relevancia para lo dispositivo de este fallo de casación, ya que con lo dicho basta para concluir que la quiebra ha sido bien declarada, en virtud de la causal correcta y, por lo tanto, que el recurso especial de reposición no podía sino ser desestimado.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 486 y siguientes de los autos, en contra de la sentencia de fecha 2 de junio de 2005, escrita a fojas 480 y siguientes, la cual, por lo tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.
Rol Nº 2982 -2005.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. René Abeliuk M. y Emilio Pfeffer P.
No firma el abogado integrante Sr. Abeliuk, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

5.- Quiebra sólo puede declararse respecto del deudor principal y no de los fiadores y codeudores solidarios

Santiago, veintidós de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
En estos autos rol Nº 10.695-2004 comparece a fojas 3, en representación de la empresa Watts Alimentos S.A., persona jurídica de su giro, su mandatario judicial don Vicente de la Fuente Montané, abogado, ambos domiciliados en calle Miraflores Nº 178, piso 21 de Santiago, solicitando la quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González, persona natural RUT Nº 7.578.352-3, H. Diputado de la República por el distrito Nº 15, domiciliado en Fray León Nº 1199, Departamento 32, Comuna de Las Condes. Argumenta que por escritura pública otorgada con fecha 22 de septiembre del año 2003, ante Notario Público, EGAS S.A., representada por don Carlos Moisés Hidalgo González, reconoció adeudarle por concepto de compra de mercadería, la suma de 3.834,54 unidades de fomento.
En el mismo instrumento dicha persona, por sí, se constituyó en fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad EGAS S.A., obligándose en los mismos términos que el deudor principal, sin que se estableciera plazo para el cumplimiento de la obligación. Aduce que ni la sociedad EGAS S.A. ni don Carlos Moisés Hidalgo González han pagado la obligación, la que consta en un título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que de ella emana no se encuentra prescrita.
Por ello, añade, demandó ejecutivamente a don Carlos Hidalgo González con el objeto de obtener el pago compulsivo de las sumas adeudadas, más intereses y costas, encontrándose el proceso, que lleva el Nº 3657-2004, a cargo del Ministro de Fuero don Lamberto Cisternas Rocha y en actual tramitación, habiéndose exhortado a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para notificar, requerir de pago y trabar el embargo correspondiente sobre bienes suficientes del deudor, el que fue recibido el día 1º de octubre del año 2004, habiendo sido requerido de pago el deudor, sin que haya opuesto excepciones, estando el plazo vencido y sin que presentara dentro de los cuatro días siguientes al requerimiento de pago bienes bastantes para responder de la prestación adeudada y las costas de la causa.
Añade que basta ingresar el RUT de don Carlos Hidalgo en el sistema computacional de esta Corte, para verificar la existencia de innumerables procesos ejecutivos en su contra, existiendo una serie de títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas, además de varias ejecuciones iniciadas en contra de dicha persona, las que enumera, que alcanzan a un total de trece. Advierte que en las causas roles Nº 2612-2004 y Nº 1790-2004 el deudor se encuentra requerido de pago, sin que haya presentado bienes suficientes dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, para cubrir el monto de la deuda y las costas ni haya opuesto excepciones a la ejecución, lo que está certificado en esas causas.
La primera se refiere a una deuda por 5.482,10 unidades de fomento, equivalentes al 31 de diciembre del año 2003 a $98.848.332, más intereses y costas; la segunda a una deuda por 2.848,65 unidades de fomento, equivalentes a la suma de $47.916.629 más intereses y costas. En lo tocante al derecho, la empresa solicitante asegura que don Carlos Hidalgo González se encuentra comprendido en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, causal demostrativa de una crisis hacendaria profunda en que se encuentra, y que constituye una presunción completa de la existencia de la cesación de pagos. Analiza, según expresa, cada uno de los presupuestos de esa disposición, para poner de manifiesto que don Carlos Hidalgo se encuentra comprendido dentro de dicha causal, por lo que procede declarar su quiebra, esto es, la existencia de tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, que estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones; que no hubiere el deudor presentado, en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude, y las costas.
A fojas 14 de autos se tuvo por interpuesta la solicitud de quiebra y, para resolverla, a fojas 18 se ordenó traer a la vista diversos procesos con la finalidad de verificar si se cumple con los requisitos del artículo 43 de la Ley 19175. A fojas 21 se despachó orden de investigar a la Brigada de Delitos Económicos de la Policía Civil, a fin de que procediera a la ubicación de los títulos originales que sirven de base para la presente causa, la que aparece reiterada a fojas 24. A fojas 27 se agregó al proceso el informe expedido por la Policía Civil, anteriormente referido. A fojas 30 se dispuso oficiar al Ministro de Fuero don Lamberto Cisternas, solicitando copia autorizada de la Escritura Pública de 22 de septiembre de 2003, mediante la cual el demandado Carlos Moisés Hidalgo González se constituyó en fiador y codeudor solidario de la sociedad Egas S.A. para con su representada motivo por el cual, al no obtenerse el pago de la deuda, se inició juicio ejecutivo que instruye el Ministro señor Cisternas caratulado Watts Alimentos S.A. c/ Hidalgo González Carlos Moisés, Rol Nº 3.657-2004, demanda en que se acompañó el título ejecutivo fundante de la Solicitud de Quiebra en contra del demandado Hidalgo González.
A fojas 44 se agregó informe del Síndico de Quiebras don Lionel Stone Cereceda, en el que se indica que Watts Alimentos S.A. verificó crédito, por la suma de $57.266.041 en la quiebra de Supermercados Egas S.A., causa rol Nº 7819-2003 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel, quiebra que se encuentra vigente y la peticionaria no ha recibido el beneficio del artículo 29 de la Ley 18.591, por no haberse publicado la ampliación de la nómina de créditos reconocidos. A fojas 52 se agregó copia de la escritura pública de fecha 22 de septiembre de 2003, mediante la cual el demandado se constituyó fiador y codeudor solidario de la Sociedad Egas S.A., además de copia de una certificación.
A fojas 58 se otorgó traslado de la pretensión de fojas 3 a don Moisés Hidalgo González, el que lo evacuó a fojas 59, expresando que por escritura pública otorgada con fecha 22 de septiembre de 2003, ante Notario Público, la empresa Supermercados Egas S.A., hoy en estado de quiebra, que se tramita ante el Tercer Juzgado Civil de San Miguel, reconoce adeudar la suma de 3.834,4 Unidades de Fomento a la peticionaria. Añade que dicha obligación está siendo cobrada por la peticionaria a través del procedimiento de quiebra del señalado supermercado, en el cual pidió el beneficio de restitución de IVA, y que se encuentra vigente. Aduce que la peticionaria reconoce haber demandado ejecutivamente, en forma adicional ante esta Corte, en causa rol Nº 3657-2004, en un procedimiento que se encuentra vigente, ante el Ministro don Lamberto Cisternas.Agrega que no existen tres o más títulos ejecutivos vencidos, provenientes de obligaciones diversas ni están iniciadas a lo menos dos ejecuciones, como lo afirma la peticionaria en su presentación de autos, por lo que no concurren, según dispone la ley de quiebras, los requisitos establecidos en el artículo 43 Nº 2 de dicho cuerpo legal para declararlo en quiebra. Añade que es cuestionable el hecho de que esta petición de quiebra se practique en pleno período eleccionario y que la peticionaria requiera el pago de la misma obligación por tres vías diversas, dos de las cuales están plenamente vigentes y cuyo resultado podría generar el pago efectivo de la obligación contraída, en su origen, por la fallida Supermercados Egas S.A. Indica que la legislación que regula el procedimiento de quiebra tiene un carácter riguroso y especial y con ella se pretende proteger la buena fe mercantil, y no que dicha medida sea usada como presión dada la gravedad de las consecuencias jurídicas que produce este estado jurídico una vez declarado judicialmente. Pide rechazar la solicitud de quiebra, con expresa condenación en costas.
A fojas 67 se dispuso certificar al tenor de los hechos expuestos a fojas 66. Emitido el certificado a fojas 68, en él se dejó constancia de que se han iniciado diversas ejecuciones en contra de don Carlos Moisés Hidalgo González, provenientes de obligaciones vencidas y cuyo estado de tramitación es el que se hace constar allí mismo. Se indica que en el ingreso Nº 11.913-2003, demanda de Nestlé S.A. se trabó embargo sobre inmuebles, acciones y vehículos del deudor; en el ingreso Nº 1790-2004, demanda de Embotelladora Andina S.A. no se opusieron excepciones y se decretó orden de trabar embargo; en el ingreso Nº 2612-2004, demanda de Embotelladora Andina S.A. no se opusieron excepciones; en el ingreso Nº 2358-2004, Corpbanca, no se opusieron excepciones; en el ingreso Nº 5794-2004, demanda del Banco de Crédito e Inversiones, se trabó embargo sobre bienes y vehículos del deudor; en el ingreso Nº 4648-2004, Metlife Chile Seguros de Vida S.A., se efectuó el remate del Departamento 32-A, estacionamientos y bodega del condominio de calle Fray León Nº 11.999, Las Condes; en el ingreso Nº 8862-2004, ejecución iniciada por el Banco Santander Chile, se notificó y requirió de pago al deudor; en el ingreso Nº 3657-2004, acción deducida por Watts Alimentos S.A., se señala que la causa no aparece válidamente notificada. Se hizo notar que esta última causa fue iniciada por el mismo acreedor que aparece como peticionario en estos autos sobre petición de quiebra.
A fojas 69 la parte peticionaria pidió resolver derechamente la solicitud de quiebra, y previo a ello, se dispuso rectificar el certificado de fojas 68, en lo tocante a la causa rol Nº 3657-2004. La rectificación ordenada se hizo mediante el atestado de fojas 76, en que se hizo constar que el deudor se encuentra notificado en la ejecución, y que lo que no lo está es el embargo decretado a fojas 10 del cuaderno de apremio, toda vez que el exhorto despachado a efecto fue devuelto diligenciado sin resultados.
Se trajeron los autos para resolver.
Teniendo presente:
1º) Que mediante la presentación de fojas 3 la empresa Wattss Alimentos S.A. solicitó la quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González como persona natural, aduciendo que éste se constituyó como fiador y codeudor solidario de las obligaciones de la sociedad Egas S.A., obligándose en los mismos términos que la deudora principal, sin establecerse plazo para el cumplimiento de la obligación. Esta deriva del reconocimiento que la empresa hizo a la peticionaria, mediante escritura pública, en orden a adeudarle la suma de 3.834,5 Unidades de Fomento. Se basa en que ni la deudora principal ni el demandado de autos han pagado dicha obligación, la que consta en título ejecutivo, es líquida, actualmente exigible y la acción ejecutiva que de ella emana no se encuentra prescrita. Señala haber demandado ejecutivamente a don Carlos Hidalgo, estando la causa a cargo de un Ministro de Fuero, habiendo sido requerido de pago en ella, sin que opusiere excepciones, encontrándose el plazo vencido y sin que haya presentado bienes bastantes para responder a la prestación adeudada y las costas de la causa. Advierte que existen varias ejecuciones en su contra, las que enumera, y afirma que don Carlos Moisés Hidalgo González se encuentra comprendido en el Nº 2 del artículo 43 de la Ley Nº 18.175, causal demostrativa de que se encuentra en una crisis hacendaria profunda y que constituye una presunción completa de la existencia de la cesación de pagos;
2º) Que al contestar el escrito aludido, el demandado expone según quedó dicho- que no concurren los requisitos establecidos en el artículo 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras;
3º) Que, en conformidad con el artículo 1º de la Ley Nº 18.175 que modificó la Ley de Quiebras, fijando su texto definitivo, El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a fin de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma determinados por la ley. El artículo 2º de dicho texto legal advierte que La quiebra produce para el fallido y todos sus acreedores un estado indivisible. Comprenderá, en consecuencia, todos los bienes de aquél y todas sus obligaciones aun cuando no sean de plazo vencido, salvo aquellos bienes y obligaciones que la ley expresamente exceptúe;
4º) Que, de otra parte, según el artículo 39 de la ley del ramo "La quiebra podrá ser declarada a solicitud del deudor o de uno o varios de sus acreedores". Y el artículo 40 añade que "El deudor podrá ser declarado en quiebra aunque tenga un solo acreedor, siempre que concurran los demás requisitos legales". El artículo 41 de dicho texto de ley consigna que "Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no sea exigible, en los siguientes casos:...2. Cuando el deudor contra el cual existieren tres o más títulos ejecutivos y vencidos, provenientes de obligaciones diversas, y estuvieren iniciadas, a lo menos, dos ejecuciones, no hubiere presentado en todas éstas, dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, bienes bastantes para responder a la prestación que adeude y las costas". Es esta la causal que se ha invocado en el presente caso;
5º) Que, expresado lo anterior, cabe ahora destacar que como se expone en la petición de quiebra, y surge del análisis de la escritura pública de 22 de septiembre del año dos mil tres, la deuda de que se trata fue contraída por la empresa Egas S.A., del giro supermercados, como deudora principal. Don Carlos Moisés Hidalgo González, en tanto, es únicamente un fiador y codeudor solidario. En efecto, en la cláusula primera de dicha escritura, que lo es de reconocimiento de deuda y fianza y codeuda solidaria Producto de las negociaciones efectuadas entre las partes en el ejercicio de su actividad comercial, Egas S.A. ha adquirido de Watts Alimentos S.A., para su venta en su establecimiento comercial mercaderías o productos de comercialización o fabricación de éste último. En virtud de tales compras, Egas S.A. reconoce adeudar a Watts Alimentos S.A., la suma de Tres mil ochocientas treinta y cuatro unidades de fomento equivalentes al Treinta y uno de Mayo del dos mil tres en moneda corriente a sesenta y cinco millones ciento sesenta y seis mil cincuenta y ocho pesos, correspondientes a saldo de seis cuotas del Pagaré suscrito en su oportunidad por Egas S.A. con fecha doce de julio dos mil dos (sic) y a facturas vencidas a la fecha de este instrumento y que naturalmente incluyen el correspondiente Impuesto al Valor Agregado. De esta manera, Egas S.A. y Watts Alimentos S.A., declaran aceptar que la deuda total mencionada al día treinta y uno de mayor del dos mil tres, es la suma antes indicada y que es la que corresponde que Egas S.A. pague a Watts Alimentos S.A. sin deducción de valor alguno.
Ello, en lo que interesa para efectos de decidir sobre la presente materia. En la segunda cláusula se establece que ...don Carlos Moisés Hidalgo González, ya individualizado en la comparecencia, viene en constituirse en fiador y codeudor solidario de todas y cada una de las obligaciones que la sociedad Egas S.A. contrae por la presente escritura a favor de Watts Alimentos S.A., suficientemente precisadas en esta convención, quedando desde ya obligada al pago de las mismas, en los mismos términos que el deudor principal, a fin de garantizar a el acreedor en capital, reajustes, intereses, gastos y costas de cobranza judicial y extrajudicial, el cumplimiento íntegro, efectivo y oportuno de la deuda referida en la cláusula primera. Por consiguiente, toda mención efectuada en este instrumento de Egas S.A., se hace desde ya extensiva a don Carlos Moisés Hidalgo González que se obliga como fiador y codeudor solidario;
6º) Que, corresponde ahora precisar que en el caso de la especie resulta dudoso que pueda accederse a declarar en quiebra a quien se ha obligado mediante una convención, únicamente como persona natural, y tan sólo como fiador y codeudor solidario, en relación con una deuda ajena, en el presente caso, de la sociedad Egas S.A., del giro supermercado. Ello, teniendo en cuenta los términos en que se alude a dicho instituto en la ley del ramo, que hace referencia al deudor, por lo que se debe entender que lo es el principal, esto es, quien posee tal calidad por haber recibido una contraprestación de su acreedor y, en tanto, el fiador y el codeudor solidario instituciones jurídicas que encuentran consagración legal en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, y 1511 y siguientes del mismo Código, respectivamente- que lo es la persona a quien se ha pretendido declarar en quiebra -en ambas calidades-, no ha recibido contraprestación alguna, y ha concurrido únicamente para garantizar el pago a que se ha obligado el principal deudor;
7º) Que a este respecto es ilustrativo el caso que prevé el inciso final del artículo 51 de la Ley de Quiebras, en orden a que La quiebra de la sociedad en comandita no importa la quiebra de los socios comanditarios, aun cuando éstos sean solidariamente responsables por haberse mezclado en la administración, pero podrán ser declarados en quiebra cuando hayan tolerado la inserción de su nombre en la razón social. La conclusión previamente adelantada se corrobora, además, cuando se revisan las menciones que la sentencia definitiva que declara la quiebra debe contener, de acuerdo con lo dispuesto en la señalada ley. En efecto, el número 1º de su artículo 52 exige determinar si el deudor está o no comprendido en el artículo 41, caso en el cual se estará a la actividad que el deudor ejercía a la fecha en que contrajo la obligación. El Nº 2 es aun más categórico pues exige que el fallo contenga La designación de un síndico provisional titular y de uno suplente y la orden de que el síndico se incaute de to dos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario, y de que se le presente, para este objeto, el auxilio de la fuerza pública por el jefe más inmediato, con la exhibición de la copia autorizada de la declaratoria de quiebra. Todo ello permite pensar que se hace alusión al deudor principal;
8º) Que, lo que se hizo notar previamente pone de relieve que la quiebra puede indudablemente afectar al deudor principal, más no a los fiadores y codeudores solidarios, como en el presente evento, particular y adicionalmente si se toma en consideración que don Carlos Hidalgo González concurrió a la celebración de la antes señalada convención, en su calidad de simple particular, pero no en alguna calidad que importe el ejercicio de una actividad económica que lo obligue a estar en posesión de todo aquello a que se refiere el Nº 2 del artículo 52, ya que en la escritura pública se individualizó como empleado.
9º) Que, de lo consignado se desprende otra circunstancia de interés y que en el presente caso no se da. Efectivamente, es evidente que puede resultar procedente la quiebra de la deudora principal, que como se dijo, es una empresa constituida como sociedad anónima y que desarrolla una actividad económica del giro comercio. Empero, siendo la quiebra una institución jurídica propiamente mercantil, sólo puede ser declarada la de quien ejerce algún tipo de actividad económica y que, en el ejercicio de ella, ha incurrido en cesación de pagos, sin que pueda hacerse extensiva a un fiador y codeudor solidario que, además de lo antes expresado, no aparece de autos que ejerza alguna actividad económica, y que en el ejercicio de la misma haya incurrido en cesación de pagos, desde que afianzó una deuda ajena, en calidad de simple persona natural;
10º) Que, el anterior es el caso del demandado don Carlos Moisés Hidalgo González, cuya quiebra está siendo requerida como persona natural, pero no como deudor principal, que no lo es, sino que únicamente en calidad de fiador y codeudor solidario, y que no recibió una contraprestación de la empresa solicitante, puesto que como quedó anteriormente dicho, las negociaciones que originaron la deuda fueron hechas con la empresa Egas S. A, que sí recibió las mercancías que le fueron proporcionadas por aquella, y que no habría efectuado los pagos o cancelaciones que de ello derivaban, lo que motivó que hiciera un reconocimiento de la deuda mediante escritura pública, que es precisamente la que contiene la constitución del fiador y codeudor solidario. A ello cabe añadir que, constituyendo la quiebra una institución esencialmente mercantil requiere, como cuestión mínima, que el sujeto pasivo de la misma ejerza algún tipo de actividad económica y que, en el ejercicio de la misma, haya caído en cesación de pagos, lo que no es el caso del demandado don Carlos Hidalgo, persona simplemente natural, que se obligó como tal, siendo su actividad la de empleado y, más precisamente, Diputado de la República;
11º) Que, en resumen, no cabe acceder a la declaración de quiebra del demandado don Carlos Hidalgo González, por una doble razón. En primer lugar, porque se trata de una persona natural que se obligó como tal y no como titular en el ejercicio de alguna actividad económica, en el que haya cesado en el pago de sus deudas; en seguida, porque su obligación deriva de haberse constituido en fiador y codeudor solidario, no siendo el deudor principal, sin perjuicio de que sea el representante legal de la empresa a la que afianzó, esto es, Supermercados Egas S.A.;
12º) Que, de aceptarse el predicamento contrario, se podría concluir que es procedente declarar en quiebra a cualquier persona natural que, por ejemplo, haya cesado en el pago de las cuotas por compras que hubiere hecho al crédito en el mercado pertinente, o pagos correspondientes a préstamos bancarios del tipo denominado de consumo, que hubiere recibido, lo que no resulta admisible, ya que ello no se compatibiliza con los efectos que su declaración judicial produce y con los requerimientos que la ley fija para su procedencia.
En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 1, 21, 42, y 43 de la Ley Nº 18.175 se declara que se desecha la solicitud de quiebra de don Carlos Moisés Hidalgo González, contenida en lo principal de la presentación de fojas 3, condenándose al solicitante al pago de las costas de la causa.
Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese.
Rol Nº 10.695-2004.
Dictada por el Ministro de Fuero don Mario Rojas González.

4.- Facultad amplia del juez para analizar existencia de causal de quiebra. Insolvencia

Santiago, once de mayo de dos mil siete.Vistos:Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, rolante a fojas 64 y siguientes de autos, a excepción de los considerandos primero y segundo que se eliminan:Y teniendo en su lugar y además presente:
1º Que don Manuel Figueroa Saavedra, en representación de Cooperativa Agrícola Pisquera Elqui Ltda. solicitó la Quiebra de don Roberto Artemio Muñoz Rojas, en su calidad de deudor comerciante.
2º Que invocó como causal de la Quiebra el Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, que expresa: Cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo;
Para los efectos de probar dicha causal, acompañó los siguientes documentos:
a) Fotocopia autorizada del expediente rol Nº 5124-2001, rolante a fojas 9 y siguientes, sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque.
Que en dicho expediente de fs. 10 a fs. 30, se encuentran fotocopias autorizadas de los cheques que sirven de base a la causal invocada.
b) Expediente del Noveno Juzgado del Crimen de San Miguel, sobre giro doloso de cheque contra Roberto Artemio Muñoz Rojas, Rol Nº 34.256-2, solicitado traer por la demandante y enviado por el citado tribunal con fecha 31 de enero de 2006.
3º Que el Art. 44 de la Ley de Quiebras, por su parte expresa: En la solicitud de declaración de quiebra presentada por un acreedor se señalará la causal que la justifica y los hechos constitutivos de dicha causal y se acompañarán documentos para acreditar los fundamentos de la petición o se ofrecerá n las pruebas que corresponda.
4º Que siendo la causa basal de toda declaratoria de Quiebra la insolvencia, vale decir el estado patrimonial en que un deudor tiene obligaciones que no puede solventar por cuanto la totalidad de su activo es insuficiente para cubrir todas sus obligaciones, lo que es prácticamente difícil de probar con antelación a la liquidación de los bienes que lo componen, el legislador ha debido considerar ciertos hechos, como indicativos de insolvencia y son estos hechos los que genéricamente se denominan causales de declaratoria de Quiebra.
5º Que la Ley 18.175 a fin de evitar que se usare la quiebra para presionar indebidamente al deudor solvente y como procedimiento rápido y eficaz para cobrar créditos, agregó 2 nuevas exigencias al acreedor que solicita la Quiebra de su deudor:
a) La exigencia de consignar 100 UF., a fin de solventar los gastos de la Quiebra;
b) La obligación que da origen a la solicitud de Quiebra debe constar en título ejecutivo.
6º Que en la especie la causal invocada por el solicitante de la quiebra es la contemplada en el Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, que expresa: Cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun cuando su crédito no se exigible, en los siguientes casos: 3. Cuando el deudor se fugue del territorio de la República o se oculte dejando cerradas sus oficinas o establecimientos, sin haber nombrado persona que administre sus bienes con facultades para dar cumplimiento a sus obligaciones y contestar nuevas demandas.
7º Que en consecuencia para declarar la quiebra es necesario que se encuentren acreditados los 3 elementos que esta causal exige:
a) Que se haya cesado en el pago de una obligación mercantil.
b) Que conste en título ejecutivo.
c) Que la obligación sea para con el solicitante.
Al respecto esta Corte analizados los requisitos antes expuestos ha concluido, que los documentos fundantes son títulos ejecutivos, puesto que su carácter de tal quedó configurado, al prepararse la vía ejecutiva ante el séptimo Juzgado Civil de Santiago, o sea, la notificación judicial de protesto de cheque, la que fue practicada con fecha 3 de enero de 2002, presentándose la solicitud de declaratoria de quiebra con fecha 27 de septiembre de 2002.
8º Que en virtud de lo expuesto y considerando que los cheques fueron protestados desde el 16 de enero de 2001, en que se protestó el primero y hasta el 3 de abril de 2001 no transcurrió el año de pasividad por parte del acreedor que exige el Art. 34 de la Ley de Cuentas Corrientes y Cheques, por lo que los documentos fundantes, a juicio de esta Corte, son juicios ejecutivos no prescritos.
9º Que en cuanto a la calidad jurídica del demandado, no se discutió en autos su calidad de comerciante, y al haber incurrido en el no pago de múltiples efectos de comercio nos encontraríamos frente a la situación del Art. 3º Nº 10 del Código de Comercio.
Además que al no objetarse la calificación que hizo la demandante en la solicitud de quiebra, no cabe sino concluir que efectivamente el Sr. Muñoz Rojas es comerciante.
10º Que por su parte el Art. 45 de la Ley 18.175 y sus modificaciones posteriores, expresa: El Juzgado se pronunciará sobre la solicitud de quiebra a la brevedad posible con audiencia del deudor, y deberá cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de las causales invocadas.
La audiencia del deudor sólo tendrá carácter informativo, no dará lugar a incidente, y en ella éste podrá consignar fondos suficientes para el pago de los créditos que hubieren servido de base a la solicitud de quiebra y las costas correspondientes, en cuyo caso no procederá la declaración de quiebra.
Si la solicitud fuere desechada en definitiva, el deudor podrá demandar indemnización de perjuicios al acreedor, si probare que éste ha procedido culpable o dolosamente.
Para los efectos indicados en el inciso primero de este artículo se notificará al deudor personalmente o en la forma prevista en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se encuentre en el lugar del juicio.
De lo antes expuesto resulta que el legislador da una mayor amplitud al Juez de la instancia otorgándole además un papel activo, ya que debe cerciorarse de la efectividad de la causal invocada, pudiendo obviamente ordenar se rindan las pruebas ofrecidas, lo que en la especie no fue necesario porque es la demandante quien acompañó las pruebas que tenía en su poder (expediente civil debidamente autorizado por la Secretaria del 7º Juzgado Civil de Mayor Cuantía, en que consta la gestión de notificación de protesto de cheque) lo que da a los documentos fundantes de la solicitud de Quiebra, el carácter de títulos ejecutivos.
Esta norma es la consagración de una facultad especial para el Juez que conoce de una solicitud de Quiebra, ya que al expresar: por todos los medios a su alcance, da al juez la posibilidad de analizar con mayor amplitud los antecedentes que consten en autos y que lleven a la conclusión unívoca de la existencia de la causal invocada.
11º Que además la demandante, pidió traer a la vista el expediente criminal del 9º Juzgado del Crimen de San Miguel, donde efectivamente obran los cheques.
12° Que por lo precedentemente expuesto, a juicio de esta Corte se encuentra acreditado en autos la existencia de los títulos invocados y que éstos son ejecutivos, líquidos, actualmente exigibles y no prescritos, por lo que la causal del Art. 43 Nº 1 de la Ley 18.175, se encuentra probada en autos.
En mérito de lo expuesto, lo obrado en autos y los Arts. 21, 39, 40, 41, 42 y 43 Nº 1, 44, 45, 52 y 218 y siguientes de la ley Nº. 18.175, se revoca la sentencia apelada de fecha diecinueve de mayo de dos mil seis, escrita a fs. 64 y siguientes de autos y en su lugar se resuelve:
Que se declara la Quiebra de don Roberto Artemio Muñoz Rojas, en su calidad de deudor comerciante, domiciliado en Av. Vicuña Mackenna Nº 6640 Dp. C. Comuna de La Florida, Santiago.
1.- Nómbrase Síndico Provisional titular a doña Rosita Acuña Valenzuela, domiciliada en Huérfanos 1178 of. 701, Santiago y Síndico Suplente a don Jaime Rosso Bacovic, domiciliado en Mac Iver 225, piso 20º, Santiago Centro.
Notifíquese a fin que acepten el cargo en forma legal.
2.- El Síndico que corresponda deberá incautar todos los bienes del fallido, sus libros y documentos, bajo inventario.
Para este efecto se le prestará el auxilio de la fuerza pública por el jefe policial más inmediato y con la sola exhibición de copia autorizada de la presente resolución.
3.- Ofíciese a la Empresa de Correos de Chile y a Télex Chile Comunicaciones Telegráficas S.A., a fin que se haga entrega de la correspondencia del fallido al Síndico designado en autos.
4.- Acumúlense a esta causa todos los juicios existentes contra el fallido que estuvieren pendientes en otros tribunales de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales.
5.- Adviértase al público que no debe pagar ni entregar mercaderías al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas.
6.- Se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, que los pongan, dentro de tercero día a disposición del Síndico, bajo pena de ser tenidos como cómplices o encubridores de la quiebra.
7.- Hágase saber a todos los acreedores residentes en el territorio de la República, que tienen un plazo de treinta días contados desde la fecha de publicación de la presente sentencia para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos, bajo apercibimiento de que les afectará el resultado del juicio sin nueva citación.
8.- Notifíquese por carta aérea certificada, a los acreedores que se hallen fuera del país, haciéndoseles saber que dentro del plazo de treinta días más el aumento correspondiente a la tabla de emplazamiento, expresado en la carta, comparezcan al juicio con los documentos justificativos de sus créditos bajo el apercibimiento que les afectará el resultado del juicio sin nueva citación.
9.- Inscríbase la declaración de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los de aquellos departamentos en que se encuentren ubicados los bienes raíces pertenecientes al fallido, en su caso.
10.- La primera Junta de Acreedores deberá efectuarse al trigésimo quinto día hábil desde la fecha de publicación de esta sentencia, a las 10,00 horas.
Si la audiencia recayere en sábado, se llevará a efecto el día hábil siguiente a la hora señalada, en la Secretaría del Tribunal.
11.- Comuníquese a la Superintendencia Nacional de Quiebras.
12.- Notifíquese y regístrese.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 5118-2006
Redacción de la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, e integrada por la Ministro señora Dobra Lusic Nadal, y por la Abogado Integrante señora María Victoria Valencia Mercaido.

3.- Quiebra. Peso de la prueba que recae sobre el deudor

Santiago, treinta de marzo de dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que en estos autos sobre declaración de quiebra, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por el fallido, Alejandro Papic Domínguez, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que revocó la de primer grado y lo declaró en quiebra;
2º) Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras y 1698 del Código Civil, aduciendo que se ha cometido error de derecho al estimar que en la especie concurren los presupuestos de la primera de las normas citadas para declararlo en quiebra y ello ha podido producirse al alterar el peso de la prueba; en efecto, sostiene que se le ha exigido probar que contaba con bienes suficientes a la fecha de los requerimientos en circunstancias que su parte estima que tales ejecuciones son improcedentes por las razones que expone y en consecuencia no debía presentar bienes en dichas ejecuciones;
3º) Que, del examen de los antecedentes es posible advertir que se encuentra asentado en la causa que contra el fallido se han iniciado tres juicios ejecutivos, provenientes de obligaciones diversas, las cuales no han sido pagadas, sin que conste que el deudor, en dichos apremios, haya presentado bienes suficientes para responder a las deudas y las costas.
Estos presupuestos fácticos son los que exige la norma decisoria litis que los jueces del mérito aplicaron al caso concreto;
4º) Que, los hechos establecidos, reseñados precedentemente, y que sustentan la decisión, no es posible modificarlos al no haberse denunciado la infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Por ende, concurriendo dichos presupuestos, no cometieron error de derecho los sentenciadores al declarar en quiebra al fallido, por el contrario dieron correcta aplicación al artículo 43 Nº 2 de la Ley de Quiebras.
De otra parte, el artículo 1698 del Código Civil que se invoca por el recurrente norma que sólo contiene una regla básica de distribución de la carga probatoria en materia de obligaciones- tampoco se advierte conculcado desde que incumbía precisamente al deudor desvirtuar la concurrencia de los presupuestos para su declaratoria de quiebra y si no lo hizo, como él mismo reconoce, fue por consideraciones jurídicas relativas a la existencia o validez de las obligaciones fundantes de la ejecución, esto es, por cuestiones distintas a las relacionadas con la carga de la prueba que ahora alega;
5º) Que, en consecuencia, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento lo que conduce a su rechazo.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 222 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha treinta de diciembre de dos mil cinco y que está escrita a fojas 217 bis.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 1142-2006
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y Rubén Ballesteros C.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer

2.- Declaración de quiebra por obligaciones tributarias pendientes de pago. Presunción de insolvencia del deudor

SANTIAGO, veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a decimoséptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que es un principio del derecho comercial moderno el enfatizar que la titularidad no es elemento sustancial a las actividades comerciales, tiende en realidad a buscar a los verdaderos responsables en caso de la quiebra, sin importar su ropaje formal o meramente nominal con que ellos se presentan;
Segundo: Que existe un incumplimiento en el caso que el deudor no ejecute la prestación a que está obligado. Este incumplimiento es un hecho jurídico que afecta, principalmente, al acreedor insatisfecho, aquel que puede emplear una acción de carácter colectivo, con cierta participación de órganos previamente establecidos por la autoridad para llevar adelante la administración y realización del patrimonio del deudor;
Tercero: Que, en general, la doctrina ha entendido que la cesación de pagos, es un estado patrimonial, que significa que es una situación que requiere un cierto grado de permanencia en el tiempo, y por ende, no puede ésta constituirse en un hecho aislado. En otras palabras, la cesación de pagos implica que existe una imposibilidad o incapacidad de cumplir, en forma íntegra y oportuna, las obligaciones que gravan un patrimonio;
Cuarto: Que siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta que si se dan las hipótesis legales que habilitan la quiebra, debe presumirse que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, y no exigir, adicionalmente, acreditar otros hechos que excedan ese marco. Prueba de ello es que la propia ley faculta al deudor para personarse a fin de demostrar que con sus bienes puede responder a las prestaciones que adeuda y a las costas (artículo 43 Nº 2 Ley Nº 18.175);
Quinto: Que en la especie precisamente se invoca la causal común a todo deudor del numeral 2º del artículo 43 de la Ley de Quiebras, la cual obliga al deudor que dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, presente bienes suficientes para responder a la prestación que se adeuda y a las costas;
Sexto: Que en relación a los requisitos de esta norma, cabe hacer presente, en primer término, que serán diversas las obligaciones, en cuanto ellas dan lugar a ejecuciones independientes y que provengan de fuentes separadas o de obligaciones que se basten a sí mismas para su ejecución o persecución procesal;
Séptimo: Que, además, los bienes del deudor sólo se entenderán suficientes para cubrir la deuda, en criterio de estos sentenciadores, cuando sirvan para pagar el crédito adeudado, el cual en la especie no aparece cubierto íntegra y cumplidamente con los bienes embargados, atendida su cuantía y los antecedentes donde consta que las avaluaciones de estos resultan ostensiblemente insuficientes para cubrir los créditos pretendidos por la actora;
Octavo: Que es requisito, igualmente, que se trate de obligaciones que permitan perseguir su cumplimiento forzado, esto es, ser vencidas y exigibles, mediante acciones de carácter ejecutivo;
Noveno: Que se debe entender por obligación aquella relación de derecho entre dos o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no exceda sus límites, y a ser liberada al tiempo de su cumplimiento y en el evento, de no cumplir el deudor, exigir su cumplimiento coercitivamente el acreedor de la prestación;
Décimo: Que lo que distingue a la obligación, es su núcleo esencial consistente en la prestación o elemento real de la relación jurídica y que por su parte, el incumplimiento inexcusable, se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a satisfacer la prestación, esta no queda satisfecha en la forma y tiempo en que se contrajo o se está obligado;
Undécimo: Que seguidamente, resulta necesario distinguir la obligación de la fuente de la obligación. Que en el caso de autos la fuente de la obligación emana de la propia Carta fundamental, (artículo 19 Nº 20) y la obligación, propiamente tal, surge en cada una de las ejecuciones de la ley tributaria correspondiente a las ejecuciones que constan de los antecedentes. Está establecido que existen tres ejecuciones en contra de la demandada, por lo que cabe dar por cumplido el requisito de la existencia de tres títulos ejecutivos vencidos en contra del deudor, es decir, la hipótesis legal de que se habló en el considerando cuarto se cumple;
Duodécimo: Que además las tres o más obligaciones vencidas que constan en autos, provienen de títulos diversos. La naturaleza de los tributos cobrados corresponden a operaciones tributarias distintas, por provenir estas de hechos gravados de diferente origen, índole y esencia, de tal modo que no pueden estimarse como idénticos o que correspondan a alguna forma genérica emanada de una obligación común;
Decimotercero: Que el requisito de estar iniciadas dos o más ejecuciones, consta de los propios antecedentes tenidos a la vista, ya que, en el 20º Juzgado Civil (autos Rol Nº 4314-02), ante el 21º Juzgado Civil (Rol Nº 4340-02) y ante juez sustanciador tributario (Roles Nºs. 004-2002, 1002-2002, 1002-2003, 1000-2001 y 1055-2002) se llevan adelante cobros conforme al artículo 169 del Código del ramo, por lo que debe estimarse que existen procesos suficientes para dar por acreditado ese requisito;
Decimocuarto: Que como corolario de lo anterior, el juez a quo fundamenta que el legislador estableció el requisito de la insolvencia y menciona la teoría materialista, ante lo cual, cabe agregar que no es compartida dicha argumentación por estos sentenciadores, toda vez, que la causal prevista en el numeral segundo del artículo 43 de la Ley de Quiebras, ha sido reglada por el legislador con la sola exigencia de los requisitos específicos, cuya procedencia copulativa la determina la propia disposición legal citada, de tal manera que, cumplidos dichos requisitos procederá la quiebra, de modo que la insolvencia requerida nace de la circunstancia de que concurran los requisitos establecidos en la ley y no se exige además acreditar la insolvencia, conforme a que la cesación de pago "acorde con la Teoría Amplia o Moderna" es un estado económico del deudor caracterizado por la incapacidad del patrimonio de éste para afrontar las obligaciones que le gravan, en forma íntegra y oportuna, sin importar la forma en que este estado se manifieste.
En suma, esta "la cesación de pagos", es un estado de imposibilidad de pagar.
En mérito a las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 1º, 25, 26, 27, 29, 43 Nº 1º, 44, 45, 52, 101, 105, 106, 217 y siguientes de la Ley Nº 18.175, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 218 y siguientes y se decide en su lugar: que se declara la quiebra de la Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile, en su calidad de deudor, del giro de su denominación, domiciliada en Campo de Deporte 565, Ñuñoa, Santiago, representada por don René Orozco Sepúlveda, Médico Cirujano, del mismo domicilio de su representada, o a quien corresponda la representación.
Nómbrase Síndico Provisional en el carácter de titular a don José Manuel Edwards E., domiciliado en Benjamín 2944, Las Condes, y en carácter de suplente a don Enrique Ortiz D’Amico, domiciliado en Amunátegui 277 oficina 1001, Santiago. Comuníqueseles que al asumir sus cargos, previa aceptación y juramento ante el ministro de fe que le notifique su designación, se incauten bajo inventario todos los bienes de la fallida, sus libros, papeles y documentos.
Para estos efectos se les prestará el auxilio de la fuerza pública por el Jefe más inmediato, con la sola exhibición de la copia autorizada de la declaración de quiebra, pudiendo ésta actuar con las facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Comuníquese a la Oficina de Correos y Telégrafos a fin de que se entreguen al Síndico la correspondencia de despachos telegráficos dirigidos a la fallida.
Acumúlense al juicio de quiebra, todos aquellos juicios de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales.
Se advierte al público que no debe pagar ni entregar mercadería al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas, y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, que los ponga, dentro de tercero día, a disposición del Síndico, bajo pena de ser tenido por encubridor o cómplice de la quiebra si así no lo hiciere.
Hágase saber la quiebra a todos los acreedores residentes en el territorio de la república, los que tienen el plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nuevas notificaciones.
Despáchense las cartas aéreas certificadas para hacer saber la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la república, a fin de que en el término de treinta días, aumentados con el emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los instrumentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo el apercibimiento señalado respecto de los acreedores residentes en el país. Inscríbase esta declaratoria de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones en Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles de la fallida, en su caso. Cítese a la Primera Junta General de Acreedores a celebrarse el día trigésimo (30) o trigésimo primero (31) día hábil siguiente si aquel correspondiere a sábado, a las 11:00 horas en el recinto del tribunal a quo.
Diríjanse los oficios correspondientes, dense copias autorizadas y notifíquese esta resolución a los señores Síndicos Provisionales designados, a la fallida y a los acreedores en la forma legal requerida por la ley.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros: Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Rol 3598-2004.

1.- Declaratoria de quiebra: no se exige estado de insolvencia general ni que título ejecutivo sea indubitado

Santiago, veinte de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 53.225 del Primer Juzgado Civil de Angol sobre declaración de quiebra, caratulado Gajardo Esparza, Juan José con Comercial, Distribuidora y Fruta Santa Elena, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil siete, escrita a fojas 233, la señora Juez Titular del referido tribunal rechazó la petición de quiebra y condenó en costas al solicitante.
Apelado este fallo por el peticionario, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, en sentencia de diez de julio de dos mil siete, que se lee a fojas 262, lo confirmó.
En contra de esta última decisión el solicitante ha deducido recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncian infringidos los artículos 43 N° 1 y 45 de la Ley de Quiebras y 19 a 23 del Código Civil.
El recurrente argumenta que el primer motivo para rechazar la solicitud de quiebra es, según la sentencia impugnada, que el contexto de la Ley de Quiebras sólo hace procedente esta declaración cuando el incumplimiento de la obligación que motiva la solicitud obedece a la imposibilidad del deudor de poder afrontarla.
Esta afirmación, a juicio de la parte que recurre, pugna tanto con el texto expreso de la ley como con el contexto de ésta, en el que dice asilarse, pues la causal del N° 1 del artículo 43 citado resulta procedente no sólo cuando el deudor calificado ha cesado en el pago de varias obligaciones mercantiles, sino también cuando lo ha hecho respecto de una sola, siendo intrascendente para que tal causal se configure que el deudor tenga o no alguna otra obligación insoluta.
Segundo motivo del rechazo -continúa el recurso- es, según el fallo, que la obligación no cumplida del deudor debe estar indisputada (sic), esto es, que éste no tenga excepciones que oponer a su cumplimiento, agregando que el cese en el pago debe obedecer a un estado generalizado de insolvencia.
Esta exigencia que impone la sentencia, afirma el recurrente, no tiene ningún asidero en la ley, toda vez que por el hecho de ser declarado en quiebra el deudor no pierde la posibilidad de oponer las excepciones que estime corresponderle, lo que podrá hacer cuando el solicitante verifique su crédito.
El tercer motivo de los sentenciadores, sigue el recurrente, radica en que un solo incumplimiento no es suficiente para declarar la quiebra. Tal conclusión, agrega, es abiertamente contraria al texto expreso del artículo 41 N° 1 antes aludido, pues la pluralidad de incumplimientos se exigen en el N° 2 de la misma norma, mas para la del N° 1 basta sólo uno y ésta es la causal que se invocó en la solicitud.
El cuarto motivo, se expone en el recurso, se lo hace consistir en que la obligación es que se sustenta la solicitud no se encuentra indisputada (sic) porque se ha cuestionado judicialmente su validez.
En concepto del recurrente esta argumentación no resulta atendible porque de la sola lectura de las piezas del juicio de indemnización de perjuicios habría podido constatarse que la discusión en ese proceso no se centra en la validez o nulidad de la obligación de la deudora de pagar el saldo de precio que es materia de la petición de quiebra, sino que en él la deudora pretende obtener se declare en su favor una serie de obligaciones a cuyo pago la peticionaria debería, en su opinión, ser condenada.
SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso establece que del estudio de los antecedentes, valorados en forma legal, no se encuentran acreditados todos y cada uno de los presupuestos previstos en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras para efectuar tal declaración.
Para los sentenciadores esta norma debe interpretarse en armonía con el resto de los preceptos de la Ley de Quiebras y, así, cuando el artículo exige la cesación en el pago de una obligación del deudor, debe entenderse que no se trata de un mero incumplimiento aislado por parte del deudor, sino de un cese en el pago de sus obligaciones en atención a la imposibilidad de hacerlo en razón de su situación económica. Lo anterior, razonan los magistrados, porque claramente la obligación cesada en su pago debe ser indisputada (sic), sin tener el deudor excepciones que oponer respecto de su cumplimiento, sino sólo, como se dijo, su estado generalizado en cuanto a su situación financiera.
Lo anterior, sigue el fallo, se condice con las demás normas de la Ley de Quiebras, de las que se colige que tal institución, atendido su carácter universal, afecta a todo el patrimonio del deudor y favorece a todos sus acreedores, como se desprende el objeto del juicio de quiebra, explicitado en el artículo 1° de la ley. Una interpretación restrictiva de la causal invocada, concluye, en cuanto a considerar un solo incumplimiento como suficiente para la declaratoria de quiebra, dista de tal objeto.
Las obligaciones que emanan de los títulos ejecutivos acompañados por la solicitante y en los cuales sustenta su petición de declaratoria de quiebra no aparecen como indubitados, pues se ha cuestionado judicialmente su validez, resultando no ser suficientes para fundarla.
TERCERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras, contenida en el Libro IV del Código de Comercio, cualquiera de los acreedores podrá solicitar la declaración de quiebra, aun si su crédito no es exigible, cuando el deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola, cese en el pago de una obligación mercantil con el solicitante, cuyo título sea ejecutivo.
Del tenor de la norma transcrita se desprende que los requisitos para que proceda la declaratoria de quiebra, de acuerdo a esta causal, son cuatro: que el deudor ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; que cese en el pago de una obligación para con el solicitante; que esa obligación sea de naturaleza mercantil, y que el título en que consta esa obligación sea ejecutivo.
Además la ley exige un requisito adicional para verificar la seriedad y gravedad de la causal invocada, cual es, la obligación que le asiste al peticionario de acompañar vale vista o boleta bancaria a la orden del tribunal, por una suma equivalente a cien unidades de fomento, para subvenir a los gastos iniciales de la quiebra (artículo 44 inciso 2° de la al udida ley).
Ahora bien, no obstante que la sentencia objeto del recurso ha tenido por configurados todos estos presupuestos, ha desestimado la solicitud de declarar la quiebra y para ello ha debido recurrir a consideraciones que no se desprenden de la recta interpretación del precepto aludido, incurriendo con ello en los errores de derecho que se denuncian en el recurso de casación.
CUARTO: Que, en efecto, en parte alguna la norma transcrita en el motivo precedente exige, para declarar la quiebra de un deudor comerciante, que el incumplimiento de la obligación que motiva la solicitud obedezca a la imposibilidad del deudor de poder hacerle frente o que el cese en el pago deba tener su origen en un estado generalizado de insolvencia o que sea necesario más de un incumplimiento.
Por el contrario, el precepto es en extremo riguroso con los deudores que ejercen actividades comerciales, industriales, mineras o agrícolas y se contenta con el cese en el pago de una sola y única obligación, por oposición al deudor común, respecto del cual el N° 2 del mismo artículo 41 exige tres o más títulos ejecutivos vencidos y provenientes de obligaciones diversas, con ejecuciones ya iniciadas.
QUINTO: Que, en el mismo sentido, la ley tampoco contiene un requerimiento especial, en orden a que el título ejecutivo en que sustenta la petición de quiebra deba ser indubitado.
Por definición, los títulos ejecutivos dan cuenta de la existencia de obligaciones no discutidas o, dicho de otro modo, indubitadas o no disputadas. Sin embargo, la misma ley confiere al deudor la posibilidad de controvertir ese mérito especial que ella ha asignado a estos títulos y, tratándose del juicio ejecutivo, lo faculta para oponer excepciones a la ejecución.
Ahora bien, tratándose el juicio de quiebra de un juicio ejecutivo universal, en el que se persigue el pago de todas las deudas del fallido y a todos sus acreedores, la ley también ha conferido al primero la posibilidad de objetar los créditos que se pretendan hacer valer en su contra por los segundos.
Es por ello que el artículo 131 de la Ley de Quiebras obliga a todos los acreedores, sin excepción alguna, a verificar sus créditos y alegar sus preferencias ante el tribunal que conoce de la quiebra y, por su parte, el artículo 137 del mismo texto legal, permite, entre otros al fallido, interponer demandas de impugnación contra los créditos.
Es esta última la oportunidad con que cuenta el deudor fallido para controvertir el mérito ejecutivo del título, esto es, para restarle el carácter de indubitado que la ley le presume y es por ello también que la verificación es incluso exigible para el acreedor que solicitó la quiebra. Esto último se explica, además, porque frente a la petición de quiebra el artículo 45 de la ley ordena al juez pronunciarse a la brevedad posible, con audiencia del deudor, la que sólo tendrá carácter informativo y no dará lugar a incidente.
En otras palabras, no es esta audiencia la que la ley ha previsto para que el deudor contra el que se pide la quiebra controvierta el mérito del título invocado en la solicitud, sino que el momento para ello será, como se dijo, cuando el peticionario verifique su crédito.
A mayor abundamiento, la circunstancia de hecho que han invocado los sentenciadores para fundar la conclusión que los títulos ejecutivos acompañados por el solicitante no aparecen como indubitados, pues se ha cuestionado judicialmente su validez, encuentra su fundamento únicamente en una simple afirmación de la sociedad deudora, cuya efectividad no ha sido declarada por sentencia firme.
SEXTO: Que, en definitiva, en cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 45 antes citado, presentada la solicitud de quiebra el tribunal de la causa se debió limitar a cerciorarse, por todos los medios a su alcance, de la efectividad de la causal invocada y el resultado de esa actividad debió, asimismo, conducirlo a la conclusión que los presupuestos de hecho de la causal del N° 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras se configuraban plenamente, pues el deudor ejerce una actividad comercial, cesó en el pago de una obligación para con el solicitante, esa obligación es de naturaleza mercantil y el título en que consta esa obligación es ejecutivo, al haberse observado respecto de las facturas invocadas con todos trámites preparatorios previstos en la Ley N° 19.983.
En consecuencia, cumplidos los supuestos de la ley, debieron los sentenciadores declarar la quiebra de Comercial, Distribuidora y Frutas Santa Elena Ltda. y, al no hacerlo, han infringido la disposición citada en el párrafo precedente y esta infracción ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que justifica que el recurso de casación en el fondo sea acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el peticionario de la quiebra en lo principal de la presentación de fojas 263, contra la sentencia de diez de julio de dos mil siete, escrita a fojas 262, la que se invalida y se reemplaza por la que de dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol N° 4262-2007.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Milton Juica A., Sergio Muñoz G., Juan Araya E. y Fiscal Judicial Sra. Mónica Maldonado C. y Abogado Integrante Sr. Oscar Herrera V.
No firman el Ministro Sr. Araya y el Abogado Integrante Sr. Herrera, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.