sábado, 16 de agosto de 2008

2.- Declaración de quiebra por obligaciones tributarias pendientes de pago. Presunción de insolvencia del deudor

SANTIAGO, veintiséis de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos sexto a decimoséptimo, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que es un principio del derecho comercial moderno el enfatizar que la titularidad no es elemento sustancial a las actividades comerciales, tiende en realidad a buscar a los verdaderos responsables en caso de la quiebra, sin importar su ropaje formal o meramente nominal con que ellos se presentan;
Segundo: Que existe un incumplimiento en el caso que el deudor no ejecute la prestación a que está obligado. Este incumplimiento es un hecho jurídico que afecta, principalmente, al acreedor insatisfecho, aquel que puede emplear una acción de carácter colectivo, con cierta participación de órganos previamente establecidos por la autoridad para llevar adelante la administración y realización del patrimonio del deudor;
Tercero: Que, en general, la doctrina ha entendido que la cesación de pagos, es un estado patrimonial, que significa que es una situación que requiere un cierto grado de permanencia en el tiempo, y por ende, no puede ésta constituirse en un hecho aislado. En otras palabras, la cesación de pagos implica que existe una imposibilidad o incapacidad de cumplir, en forma íntegra y oportuna, las obligaciones que gravan un patrimonio;
Cuarto: Que siendo cierto lo anterior, debe tenerse en cuenta que si se dan las hipótesis legales que habilitan la quiebra, debe presumirse que el deudor se encuentra en estado de insolvencia, y no exigir, adicionalmente, acreditar otros hechos que excedan ese marco. Prueba de ello es que la propia ley faculta al deudor para personarse a fin de demostrar que con sus bienes puede responder a las prestaciones que adeuda y a las costas (artículo 43 Nº 2 Ley Nº 18.175);
Quinto: Que en la especie precisamente se invoca la causal común a todo deudor del numeral 2º del artículo 43 de la Ley de Quiebras, la cual obliga al deudor que dentro de los cuatro días siguientes a los respectivos requerimientos, presente bienes suficientes para responder a la prestación que se adeuda y a las costas;
Sexto: Que en relación a los requisitos de esta norma, cabe hacer presente, en primer término, que serán diversas las obligaciones, en cuanto ellas dan lugar a ejecuciones independientes y que provengan de fuentes separadas o de obligaciones que se basten a sí mismas para su ejecución o persecución procesal;
Séptimo: Que, además, los bienes del deudor sólo se entenderán suficientes para cubrir la deuda, en criterio de estos sentenciadores, cuando sirvan para pagar el crédito adeudado, el cual en la especie no aparece cubierto íntegra y cumplidamente con los bienes embargados, atendida su cuantía y los antecedentes donde consta que las avaluaciones de estos resultan ostensiblemente insuficientes para cubrir los créditos pretendidos por la actora;
Octavo: Que es requisito, igualmente, que se trate de obligaciones que permitan perseguir su cumplimiento forzado, esto es, ser vencidas y exigibles, mediante acciones de carácter ejecutivo;
Noveno: Que se debe entender por obligación aquella relación de derecho entre dos o más personas, en cuya virtud una parte tiene el deber jurídico de satisfacer una prestación determinada en favor de otra, a la vez que el derecho a que el poder del acreedor no exceda sus límites, y a ser liberada al tiempo de su cumplimiento y en el evento, de no cumplir el deudor, exigir su cumplimiento coercitivamente el acreedor de la prestación;
Décimo: Que lo que distingue a la obligación, es su núcleo esencial consistente en la prestación o elemento real de la relación jurídica y que por su parte, el incumplimiento inexcusable, se produce cuando, por la actividad culpable del obligado a satisfacer la prestación, esta no queda satisfecha en la forma y tiempo en que se contrajo o se está obligado;
Undécimo: Que seguidamente, resulta necesario distinguir la obligación de la fuente de la obligación. Que en el caso de autos la fuente de la obligación emana de la propia Carta fundamental, (artículo 19 Nº 20) y la obligación, propiamente tal, surge en cada una de las ejecuciones de la ley tributaria correspondiente a las ejecuciones que constan de los antecedentes. Está establecido que existen tres ejecuciones en contra de la demandada, por lo que cabe dar por cumplido el requisito de la existencia de tres títulos ejecutivos vencidos en contra del deudor, es decir, la hipótesis legal de que se habló en el considerando cuarto se cumple;
Duodécimo: Que además las tres o más obligaciones vencidas que constan en autos, provienen de títulos diversos. La naturaleza de los tributos cobrados corresponden a operaciones tributarias distintas, por provenir estas de hechos gravados de diferente origen, índole y esencia, de tal modo que no pueden estimarse como idénticos o que correspondan a alguna forma genérica emanada de una obligación común;
Decimotercero: Que el requisito de estar iniciadas dos o más ejecuciones, consta de los propios antecedentes tenidos a la vista, ya que, en el 20º Juzgado Civil (autos Rol Nº 4314-02), ante el 21º Juzgado Civil (Rol Nº 4340-02) y ante juez sustanciador tributario (Roles Nºs. 004-2002, 1002-2002, 1002-2003, 1000-2001 y 1055-2002) se llevan adelante cobros conforme al artículo 169 del Código del ramo, por lo que debe estimarse que existen procesos suficientes para dar por acreditado ese requisito;
Decimocuarto: Que como corolario de lo anterior, el juez a quo fundamenta que el legislador estableció el requisito de la insolvencia y menciona la teoría materialista, ante lo cual, cabe agregar que no es compartida dicha argumentación por estos sentenciadores, toda vez, que la causal prevista en el numeral segundo del artículo 43 de la Ley de Quiebras, ha sido reglada por el legislador con la sola exigencia de los requisitos específicos, cuya procedencia copulativa la determina la propia disposición legal citada, de tal manera que, cumplidos dichos requisitos procederá la quiebra, de modo que la insolvencia requerida nace de la circunstancia de que concurran los requisitos establecidos en la ley y no se exige además acreditar la insolvencia, conforme a que la cesación de pago "acorde con la Teoría Amplia o Moderna" es un estado económico del deudor caracterizado por la incapacidad del patrimonio de éste para afrontar las obligaciones que le gravan, en forma íntegra y oportuna, sin importar la forma en que este estado se manifieste.
En suma, esta "la cesación de pagos", es un estado de imposibilidad de pagar.
En mérito a las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 1º, 25, 26, 27, 29, 43 Nº 1º, 44, 45, 52, 101, 105, 106, 217 y siguientes de la Ley Nº 18.175, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 218 y siguientes y se decide en su lugar: que se declara la quiebra de la Corporación de Fútbol Profesional de la Universidad de Chile, en su calidad de deudor, del giro de su denominación, domiciliada en Campo de Deporte 565, Ñuñoa, Santiago, representada por don René Orozco Sepúlveda, Médico Cirujano, del mismo domicilio de su representada, o a quien corresponda la representación.
Nómbrase Síndico Provisional en el carácter de titular a don José Manuel Edwards E., domiciliado en Benjamín 2944, Las Condes, y en carácter de suplente a don Enrique Ortiz D’Amico, domiciliado en Amunátegui 277 oficina 1001, Santiago. Comuníqueseles que al asumir sus cargos, previa aceptación y juramento ante el ministro de fe que le notifique su designación, se incauten bajo inventario todos los bienes de la fallida, sus libros, papeles y documentos.
Para estos efectos se les prestará el auxilio de la fuerza pública por el Jefe más inmediato, con la sola exhibición de la copia autorizada de la declaración de quiebra, pudiendo ésta actuar con las facultades de allanamiento y descerrajamiento si fuere necesario.
Comuníquese a la Oficina de Correos y Telégrafos a fin de que se entreguen al Síndico la correspondencia de despachos telegráficos dirigidos a la fallida.
Acumúlense al juicio de quiebra, todos aquellos juicios de cualquier jurisdicción y que puedan afectar sus bienes, salvo las excepciones legales.
Se advierte al público que no debe pagar ni entregar mercadería al fallido, so pena de nulidad de los pagos y entregas, y se ordena a las personas que tengan bienes o papeles pertenecientes al fallido, que los ponga, dentro de tercero día, a disposición del Síndico, bajo pena de ser tenido por encubridor o cómplice de la quiebra si así no lo hiciere.
Hágase saber la quiebra a todos los acreedores residentes en el territorio de la república, los que tienen el plazo de treinta días contados desde la fecha de su publicación, para que se presenten con los documentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo apercibimiento de que les afectarán los resultados del juicio sin nuevas notificaciones.
Despáchense las cartas aéreas certificadas para hacer saber la quiebra a los acreedores que se hallen fuera de la república, a fin de que en el término de treinta días, aumentados con el emplazamiento correspondiente que se expresará en cada carta, comparezcan al juicio con los instrumentos justificativos de sus créditos y preferencias, bajo el apercibimiento señalado respecto de los acreedores residentes en el país. Inscríbase esta declaratoria de quiebra en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones en Enajenar del Conservador de Bienes Raíces de Santiago y en los Conservadores correspondientes a cada uno de los inmuebles de la fallida, en su caso. Cítese a la Primera Junta General de Acreedores a celebrarse el día trigésimo (30) o trigésimo primero (31) día hábil siguiente si aquel correspondiere a sábado, a las 11:00 horas en el recinto del tribunal a quo.
Diríjanse los oficios correspondientes, dense copias autorizadas y notifíquese esta resolución a los señores Síndicos Provisionales designados, a la fallida y a los acreedores en la forma legal requerida por la ley.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante señor Nelson Pozo Silva. Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros: Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Mauricio Silva Cancino y por el Abogado Integrante Sr. Nelson Pozo Silva.
Rol 3598-2004.

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